Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 8 de Noviembre de 2022, expediente FPO 005638/2017/CA002
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES |
Poder Judicial de la Nación FPO N° 5638/2017/CA2
sadas, 8 de noviembre de 2022.
Y VISTOS:
1) Que vienen estos autos a fin de que se resuelva la apelación efectuada por la ANSeS el 05/07/2022 contra la resolución dictada el 27/06/2022 que aprobó en cuanto ha lugar y por derecho corresponde al 30/11/2021 la planilla de liquidación de sentencia practicada a fs.115/125, en la suma de pesos diez millones doscientos un mil cuatrocientos veinticuatro con setenta y cinco cvos. ($10.201.424,75) en concepto de diferencias de haberes previsionales retroactivos reajustados e intereses a favor del actor.
Asimismo, establece que a los efectos de la determinación del haber inicial de pensión derivada de la causahabiente presentada en autos el haber previsional de jubilación mensual reajustado y corregido del causante J.C.M. -fallecido el 12/01/2022-, al 30/11/2021 asciende a la suma de pesos doscientos cincuenta mil cuatrocientos nueve con cuarenta y un centavos ($250.409,41).
Finalmente, intimó a ANSES al pago del mismo en el término de 10
diez días e impuso las costas a la demandada.
2) Se agravia la demandada porque el juez aprobó
reconociendo un haber inicial superior al tope máximo establecido por ANSeS. Asimismo, refiere que ocurrió lo mismo con el cálculo Fecha de firma: 08/11/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA
de la PC, tomó un número erróneo y omitió la aplicación del tope establecido por el art. 26 de la ley 24241, que la sentencia no declaró inconstitucional y, a su vez, calculó erróneamente la PAP.
De igual manera, se agravia porque al actualizar las remuneraciones la actora no consideró los topes dispuestos por los art. 9 y 25 de la ley 24241, a pesar de no haber sido declarado inconstitucional.
Asimismo, señala que no corresponde que se actualicen las remuneraciones efectivamente percibidas por el reclamante sino sobre el monto por el cual se realizaron aportes y contribuciones, debiendo tomarse, a los fines de la determinación del promedio de remuneraciones, las sumas de los haberes percibidos actualizados mediante los coeficientes ordenados en autos, sin superar el máximo imponible vigente a la fecha de adquisición del beneficio.
Refiere que la liquidación superó los topes de los haberes en actividad establecidos por el precedente “Villanustre”,
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