Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 079748/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 79748/2016; “MARTIN, W.A. c/ ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES s/ EMPLEO PUBLICO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M., W.A. c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ Empleo Público”, Causa Nº

79.748/2015, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor J. de Cámara, D.J.E.A. dice:

  1. Que el señor J. de primera instancia, mediante sentencia obrante a fs. 246/251vta., rechazó, con costas, la demanda interpuesta por W.A.M. contra el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), ex Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), por el cobro de una indemnización por despido.

    Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de las normas aplicables al caso, así como de la prueba producida en las actuaciones, puntualizó que ambas partes reconocían la relación laboral, la forma de contratación y el momento de su terminación, por lo que correspondía analizar la legalidad de la misma, y si resultaba viable indemnizar al actor. En este contexto, teniendo en cuenta que el accionante prestaba servicios bajo la modalidad contractual del art. 9 del Anexo de la Ley Nº 25.164, y que dicha contratación se había rescindido el día 8/3/2016, recordó que la facultad de nombrar y remover a los empleados públicos comprende la de otorgarles ascensos y la de ubicarlos en las respectivas categorías del escalafón sin que el ejercicio de tal facultad sea susceptible de revisión judicial en tanto las medidas adoptadas por la Administración Pública al respecto no impliquen medidas disciplinarias o manifiesta arbitrariedad. A su vez, indicó al Poder Judicial le está vedado juzgar acera de la oportunidad, mérito o conveniencia de un acto Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28913223#236704143#20190621131853965 administrativo, pues lo contrario implicaría una violación al principio de separación de poderes.

    Por otro lado, en lo que respecta la aplicación del precedente “Ramos”, recordó la jurisprudencia de esta Cámara, en cuanto se sostuvo que a diferencia de lo que sucedió en la referida causa, no podía aseverarse que el comportamiento de la Administración hubiese tenido aptitud suficiente para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merezca la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional contra el despido arbitrario. Por el contrario, precisó que las partes nunca habían previsto una continuidad laboral sino que la relación se encontraba vinculada a lo dispuesto en el convenio que sirvió de base para la contratación, el cual se encontraba sujeto a plazos determinados y contemplaba la posibilidad de rescisión por cualquiera de las partes sin expresión de causa alguna.

    De este modo, adujo que resultaba claro que la pretensión del actor referida al supuesto ilegítimo despido y, en consecuencia, una indemnización al respecto, no podía prosperar. Puntualizó que el accionante no había demostrado en las actuaciones que el actuar de la administración resultara arbitrario o ilegal, y que no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera considerar que lo dispuesto por la autoridad administrativa fuera contrario a lo establecido en norma aplicable. En efecto, esgrimió que la contratación del actor había sido de manera temporaria, y al firmarlo aceptó dichos términos, sin ser posible su desconocimiento, dado que, la modalidad surgía del propio texto del contrato, el cual no había impugnado, ni había denunciado su ilegalidad.

    Asimismo, expresó que el accionante no había acreditado la existencia de una cuestión ideológica como fundamento para la rescisión del contrato.

    A su vez, puso de relieve que la rescisión del contrato se había dispuesto en un contexto de reorganización de la Administración, donde el organismo del cual formaba parte –AFSCA– pasó a integrar Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28913223#236704143#20190621131853965 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 79748/2016; “MARTIN, W.A. c/ ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES s/ EMPLEO PUBLICO”

    conjuntamente con el AFTIC, el ENACOM, modificación que se llevó a cabo considerando que es deber del Poder Ejecutivo Nacional, velar por el buen funcionamiento de la Administración Publica Nacional, procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros con lo que cuenta.

    Por otro lado, expuso que la controversia versaba sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes, que debían ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público. En esta línea, esgrimió que resultaba claro que no correspondía la aplicación de la Ley Nº 20.744, conforme lo establece expresamente su art. 2º.

    Finalmente, rechazó la inconstitucionalidad del Decreto Nº

    254/15 en tanto el actor no había realizado un desarrollo sólido para objetar la constitucionalidad de la normativa mencionada, en la medida que una declaración de esa índole importa siempre una acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la ultima ratio del orden jurídico.

  2. Que, contra tal pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 252 y expresó agravios a fs. 259/263vta., los cuales fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 265/270.

    Se agravia de la sentencia de grado por cuanto se habría pronunciado acerca de una cuestión que no forma parte de su pretensión.

    Sostiene que no cuestiona en la demanda la oportunidad, mérito o conveniencia de un acto administrativo, sino la indemnización que se desprende de ese acto. Precisa que en ningún momento ha cuestionado la legalidad de la rescisión de su contrato ni la potestad de la Administración Pública de rescindir un contrato enmarcado en el art. 9º de la Ley Nº

    25.164. Por el contrario, sostiene que persigue es ser indemnizado por el despido sufrido, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para casos similares.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28913223#236704143#20190621131853965 Por otro lado, afirma que la sentencia es arbitraria, en tanto aplica un precedente que no se corresponde con las circunstancias fácticas del caso. Por el contrario, sostiene que correspondía aplicar el precedente “Ramos”. De este modo, aduce que los fundamentos del pronunciamiento de grado contradicen abiertamente los antecedentes de la Corte Suprema en la materia. Esgrime que el magistrado de grado desconoce todos los principios del derecho del trabajo consagrados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que protegen especialmente al trabajador, dado que no existe tal libertad contractual entre iguales, sino que se configura una notoria desigualdad entre empleador y trabajador, por lo que ciertas cláusulas, por más que hayan sido aceptadas por el trabajador, resultan abusivas y nulas. A su vez, sostiene que de las constancias probatorias del expediente, queda claro que cumplía tareas permanentes de la ex AFSCA al formar parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos que llevaba adelante la totalidad de la cartera de juicios del organismo.

    Por otro lado se agravia que no se tuvo en cuenta el incumplimiento del Decreto Nº 254/15. Al respecto, aduce que si el despido del actor tuvo como base el citado decreto, el Estado Nacional debería haber iniciado una acción judicial de lesividad para pedir ante un juez la nulidad del acto administrativo que dispuso su contratación.

    Finalmente, manifiesta que el J. de grado debería haber impuesto las costas en el orden causado, atento las características del pleito.

  3. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone...

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