Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 010269/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.982 CAUSA N°10269/2011 SALA IV “M.R.I.C./ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX LA CAJA ART) Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO N°60.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

La sentencia de fs. 680/687 que admitió la demanda, suscita los agravios de la demandada Experta ART S.A., por la coaccionada Siderca S.A.I.C. y por la codemandada Tecnomatter Instalaciones y Construcciones S.A. (en adelante “TIC”), que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 688/695, 696/710 y 711/715, con réplica de su contraria a fs. 712/723. 730/736 y 724/729, respectivamente.

A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, considero prudente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

Experta ART S.A. afirma que el fallo le causa agravio porque incurre en una errónea valoración de la prueba pericial médica, soslayando la elección efectuada por el perito de un baremo distinto al previsto para la ley 24.557 respecto a la patología vascular periférica alegada, y la omisión de cumplir con el procedimiento establecido por aquélla para la determinación de la dolencia auditiva. Critica el análisis del testimonio de C., a tenor del cual se tuvo por acreditado el nexo de causalidad entre las tareas cumplidas y las afecciones que aquejan al actor, extremo que no corresponde tampoco al perito, a la vez que se omitió considerar la existencia de una incapacidad preexistente en el trabajador, como da cuenta el informe vertido por la SRT, por lo que solicita se readecue el porcentaje de incapacidad fijado en la instancia de origen.

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20802918#184459327#20170731135639225 Poder Judicial de la Nación Destaco ante todo que la reiteración de los argumentos expuestos en la etapa procesal anterior (véase fs. 82/83 e impugnación glosada a fs. 543) no satisface la exigencia que dimana del art. 116 LO, por lo que no configura agravio y resulta ineficaz para apartarse de lo resuelto en la instancia anterior. Pero además, la recurrente no tiene en cuenta que los cuestionamientos que formula sobre las patologías que aquejan al actor fueron debidamente aclarados por el experto en las presentaciones obrantes a fs. 597 y 600, sobre los cuales guarda silencio. A su vez, la lacónica mención de que C. (fs. 336) trabajó

en otro sector carece de asidero y obedece a una lectura parcializada de su declaración, pues el dicente sostuvo que “era supervisor de limpieza industrial en las reparaciones, que no tenía un lugar fijo…cuando el dicente ingresa el actor estaba trabajando …se desempeñaba en el área como de seguridad, de cursos, elementos de seguridad y almacén, después se desarrolla asciende al cargo de supervisor, …ir a reparaciones ahí todos los días de lunes a jueves en todas las áreas”, extremo que se condice con la demanda (fs. 7/8), y en tal inteligencia, corresponde otorgarle plena eficacia probatoria (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO). Pero además, la apelante no se hace cargo del argumento de la Sra. Jueza en orden a la orfandad argumental que se observa en los respectivos respondes de la empleadora TIC y de Siderca respecto a las tareas efectivamente cumplidas por el demandante, lo que permitiría tener por ciertas las descriptas al inicio (cfr. art. 71 LO) salvo prueba en contrario, que en el caso no se ha producido. De esta manera, cabe confirmar la decisión adoptada en orden a la acreditación en autos de las tareas cumplidas por el demandante durante el transcurso de la relación laboral, para lo cual debía adoptar posturas viciosas, sumado al ambiente nocivo por el ruido, que le generaron las patologías cuyo resarcimiento integral persigue y que lo incapacitan en el 28%TO.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el perito médico utilizó la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista para la LRT, y el informe de la SRT que da cuenta de la existencia de una incapacidad preexistente del 9,80% TO (véase fs. 250/251 y 263), corresponde en dicho marco aplicar el método de la capacidad residual que establece Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20802918#184459327#20170731135639225 Poder Judicial de la Nación aquélla para la fijación del grado de incapacidad en razón del grado de deterioro de la salud del trabajador que padeció siniestros anteriores.

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