Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Septiembre de 2017, expediente CIV 014294/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 14.294/2011 “M.R.J. c/ Línea 213 Sociedad Anónima de Transporte y otros s/ daños y perjuicos " J. 30 Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.R.J. c/ Línea 213 Sociedad Anónima de Transporte y otros s/

daños y perjuicos "

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 328/336 admitió la demanda incoada por R.J.M. condenando en consecuencia a Línea 213 Sociedad Anónima de Transporte y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a abonar la suma de pesos ciento siete mil ($107.000) con mas sus intereses y costas.-

A fs. 346 conforme la partida de defunción adjunta se denuncia el fallecimiento de J.M.R. con fecha 5 de Enero de 2017.-

El pronunciamiento fue apelado por A.A., F.M. y J.A.M. ( fs. 346 y fs.348) expresando agravios en su carácter de sucesores del acccionante a fs. 354/356.-

Asimismo apelan y expresa agravios la demandada y la citada en garantía a fs. 357/362.

Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 364/367 el responde de las accionadas a su contraria.-

A fs. 376 se presentan K.L.M. y E. de las Mercedes Marino a estar a derecho acreditando con las respectivas partidas su vínculo con el accionante.-

Con el consentimiento del auto de fs.377 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13731891#187578116#20170906131501084 nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado.

    Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.-

  3. Incapacidad sobreviniente –Física y Psíquica y su tratamiento

  4. a) Se agravian los quejosos por el tratamiento y cuantificación insuficiente del rubro incapacidad sobreviniente como por el importe fijado para el tratamiento psicoterapéutico recomendado.-

    Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13731891#187578116#20170906131501084 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Asimismo las accionadas cuestionan la procedencia y cuantía del rubro en estudio atento una arbitraria valoración de la prueba producida, en especial el dictamen pericial producido en autos.-

  5. b) La sentencia de grado reconoció por el rubro incapacidad sobreviniente la suma de $ 60.000 y la de $ 25.000 por el tratamiento psicológico.-

  6. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E.. Nº 69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta, M.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).

    Asimismo, y a criterio de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado.

    Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13731891#187578116#20170906131501084 La circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas y físicas comprobadas es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.-

    Asimismo, es criterio reiterado de este Tribunal que el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por un acto ilícito tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable (art. 1085 CC).

    En cuanto al daño estético cabe recordar que el mismo comprende el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien, el que se trasluce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza.-

    En lo que se refiere al daño estético la Corte Suprema ha señalado que “no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso” (C.S.J.N., 27/05/2003, “S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro “, Fallos 326: 1673; Idem., 29/06/2004, “C., F.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y...

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