Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 008452/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72598 EXPEDIENTE NRO.: 8452/2014 AUTOS: MARTIN, P.E. c/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A.

Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

.

La actora, promovió la presente demanda para obtener la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados a causa del accidente que invoca como ocurrido en el año 2003 a causa del cual sostiene tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 14/01/2005, 14/04/2011 y 02/03/2012. En virtud de ello interpuso con fecha 28/02/2014, la presente acción contra su empleador Instituto Parroquial S.P.C. y la aseguradoraBerkley International ART S.A., con el objeto de obtener el resarcimiento pleno de la incapacidad invocada, con base en el derecho común. También reclamó a la ART, la reparación prevista en la ley especial El sentenciante de grado a cargo del Juzgado de este Fuero Nº 69, en concordancia con el dictamen fiscal de primera instancia, a fs. 103/104 sostuvo que, dado que el reclamo se halla fundado en el derecho común, se torna aplicable lo previsto por la ley 26.773, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 4 y 17 inc. 2 de dicho cuerpo legal y, en virtud de la doctrina que emana del fallo “U., J.C. c/ Provincia ART S.A.” del 11/12/2014, concluyó que carece de competencia para conocer en las presentes actuaciones. A la par, desestimó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada, respecto de la acción basada en la LRT.

En el caso de autos, es evidente que en la demanda se reclamó expresamente la reparación de los daños y perjuicios, ocasionados a causa del accidente que aduce como ocurrido en el año 2003, por lo que, el hecho dañoso generador de responsabilidad, habría ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley 26.773. En consecuencia sin que esto Fecha de firma: 24/11/2016 implique abrir aquí juicio alguno acerca de las cuestiones que deben ser decididas en la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20617526#165855092#20161124150031353 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II sentencia definitiva, en el marco de las alegaciones efectuadas en la demanda, cabe concluir que la actora invoca la configuración de un daño derivado de un accidente que se habría producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012).

En virtud de lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil de V.S. y del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la doctrina sentada en sentido concordante entre otros, en los Fallos Plenarios de esta Cámara “Prestigiacomo, L. c/Pirelli S.A.” (Pl.

Nº 225) y “V., J.D. c/La Franco Argentina S.A.” (Pl. 277), ninguna duda cabe albergar sobre la no aplicación de la nueva normativa a lo que es materia sustancial de controversia.

Los términos de los agravios imponen señalar que esta S., en una causa de aristas similares, ya se ha pronunciado sobre la cuestión traída a conocimiento de esta alzada.

En efecto mis distinguidos colegas la Dra. G.A.G. y el Dr. M.Á.M., en el fallo dictado en la causa “S.G.A.C./ Los Constituyentes S.A.T. Y Otro S/ Despido” Expte 55916/12 de la Sala II CNAT, dictamen 63509 de 21/3/2013” se han expedido en sentido favorable a la solución adoptada por la a-

quo; y de la doctrina que emana de ese precedente –que, obviamente, comparto-, se desprende que corresponde confirmar la resolución recurrida.

En efecto, tal como sostuvo la Dra. G.A.G. en el fallo recién mencionado: “En el caso, la interpretación literal de las disposiciones de los...

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