Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 036782/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 36.782/2014

AUTOS: “MARTÍN, O.D. Y OTROS c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA

SA s/ OTROS RECLAMOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de noviembre de 2020,

luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles,

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro.

260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 181/84, que receptó parcialmente el reclamo del señor O.M. y desestimó los de los restantes coactores, se alza Telefónica de Argentina SA a tenor del memorial de fs. 186/88,

replicados por los accionantes a fs. 201/04, y también la parte actora, quien lo hace a mérito de la queja glosada a fs. 192/97, cuya réplica luce agregada a fs. 199/200. El perito contador, a fs. 185, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Entre otras cuestiones, reclamaron los coactores, en el escrito inicial, una reparación por haber omitido la demandada, desde 1992 en adelante,

haberles abonado una suma anual en concepto de participación en las ganancias (art. 29 de la ley 23.696). La procedencia de esta pretensión, en el caso de algunos de ellos –respecto de otros, en la anterior sede se receptó la defensa de litispendencia opuesta por Telefónica de Argentina SA; y esto se halla fuera de debate-, es lo que se discute, con algunos pormenores, en esta instancia.

Trataré seguidamente los recursos que deducen las partes,

Fecha de firma: 30/11/2020 lo haré de manera global y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

III) Comienzo por señalar que, si bien como integrante de la Sala VIII, en diversos pronunciamientos voté en favor del reconocimiento del derecho a recibir una cantidad de bonos de participación en las ganancias, a todos los empleados de las empresas privatizadas, por su mera relación dependiente, y sin distingo temporal; lo cierto es que, a partir del criterio sentando por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del 9/6/2015, dictada in re “R., S.G. y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios” (R. 417. XL

VIII. RHE), y tras efectuar un nuevo análisis de la cuestión, decidí cambiar ese criterio.

Es que de la lectura del artículo 29 de la ley 23.696 surge con claridad que los bonos de participación en las ganancias son consecuencia necesaria de la instrumentación del Programa de Propiedad Participada, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 22, inciso a), de esa ley, los sujetos adquirentes de ese programa son los empleados del ente a privatizar, ergo, aquellos trabajadores que ingresaron a la compañía antes de que se produjera la privatización.

Consecuentemente, toda vez que concuerdo con la magistrada a quo en este punto, propongo confirmar lo resuelto en origen respeto del rechazo de la pretensión articulada por L.M., C.G. y H.M., en tanto, por haber comenzado a trabajar en Telefónica de Argentina SA

después del acto de la privatización –circunstancia fáctica fuera de objeción en Alzada-,

son sujetos excluidos del programa de propiedad participada en el cual se sustentan sus reclamos.

IV) Por otra parte, opino que se encuentra desierta la objeción que efectúa la entidad accionada respecto de que el plazo de prescripción de la acción articulada por el señor O.M. –único...

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