Sentencia nº AyS 1989-IV-80 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 1989, expediente C 39416

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteMercader - Cavagna Martínez - Negri - San Martín - Rodríguez Villar - Salas - Ghione
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -7- de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., C.M., N., S.M., R.V., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.416, "M., N. y otros contra R., J.A. y otros. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 9 del Departamento Judicial de Mercedes rechazó las excepciones de incompetencia fundadas en la distinta nacionalidad de las partes y acogerlas en lo que respecta a la existencia de cláusula compromisoria; con costas en el orden causado.

La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó dicha decisión. Costas de alzada por su orden.

Se interpuso, por los demandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N E S

1a. ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley ?

Caso afirmativo:

2a. ¿Es fundado el de nulidad?

Caso negativo:

3a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

Antes de que el doctor V. hiciera uso de licencia había proyectado su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión. Con su expresa conformidad lo reproduzco:

  1. La Cámara a quo confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado la excepción de incompetencia de los tribunales provinciales presentada por alguno de los demandados quienes pretendían la competencia federal por su condición de extranjeros.

    Para así resolverlo sostuvo que, además de lo que dispone el art. 10 de la ley 48, cuando se trata de litisconsorcio necesario resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación, en fallos que cita, y según los cuales "la admisibilidad de la competencia federal se halla excluída aunque una o más de las partes pudieran tener individualmente derecho a aquélla, pues este tipo de litisconsorcio, sólo admite la posibilidad de un pronunciamiento judicial de idéntico contenido para todos los liticonsortes".

  2. Contra la sentencia en examen...

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