Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Abril de 2018, expediente CNT 069710/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 69710/2017/CA1 “M.M., G.E. c/ EXPERTA ART S.A. – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO Nº 29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- En las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de primer grado desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 articulado por la parte actora a fs. 14 pto. F, y declara la inhabilidad de la instancia, disponiendo el archivo de las actuaciones (fs. 17/19).

Por su parte, el accionante apela la decisión y solicita que se revoque la misma, se declare la inconstitucionalidad de la mencionada ley y se considere habilitada la instancia (fs. 20/25).

II- Entre sus argumentos, la a quo destaca que la fecha de promoción de la demanda (17/10/17 según cargo de fs. 16vta.), sumado a la falta de constancia del trámite ante el SECLO, justifica la aplicación de la Ley 27348, toda vez que su vigencia es a partir del 5 de marzo de 2017.

Luego, adentrándose en el control constitucional de la misma, sostiene que la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente dispuesta por el nuevo régimen, no afecta garantías constitucionales toda vez que el mecanismo dispuesto en la ley permite arribar al objetivo de una justa composición de los derechos de los trabajadores.

Destaca que es sistema prevé que el trabajador concurra con asistencia letrada e “incluso, se ha previsto la gratuidad del patrocinio jurídico para el supuesto de considerarse pertinente acceder al mismo” (lo puesto de resalto me pertenece).

Luego, lo equipara al procedimiento administrativo de conciliación obligatoria (SECLO), con el que se regula ante las comisiones médicas. Afirma que el plazo de resolución que establece la ley de 60 días, y posible prórroga de 30 días, coincidirían con el que transcurría en la gestión ante el conciliador que decidía fijar las audiencias. Sumado a que los plazos previstos son perentorios y su sólo vencimiento de expedita la vía judicial.

Asimismo advierte en el caso no se configura ninguno de los supuestos regulados en el artículo 24 de la Ley 24748 (por ejemplo de trabajo no registrado, o autoseguro), en los que el sistema habilita a ejercer una acción judicial expedita, sin necesidad de acudir a instancia previa alguna.

Finalmente, resalta que las decisiones de las comisiones médicas pueden ser sometidas a una amplia revisión judicial mediante recurso –si estas se expiden dentro del plazo mencionado-, o de acción -para el caso de Fecha de firma: 12/04/2018 A. en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30647701#203452889#20180418104339249 Poder Judicial de la Nación agotamiento de la vía administrativa sin pronunciamiento, siendo perentorios los plazos .

Así concluye que teniendo en cuenta esos elementos, la ley no resulta “irrazonable”, y por ende no afecta garantías constitucionales.

Asimismo no observa impedimento fáctico para que el trabajador acceda a la Comisión Médica Jurisdicción que le correspondería de acuerdo a lo prescripto en el artículo 2, apartado 2 de la Ley 27348, toda vez que según los datos denunciados, al actor le corresponde la competencia jurisdiccional de los tribunales de la Capital Federal, y toda vez que en el ámbito de la CABA se encuentran funcionando las comisiones médicas, puede concretarse el mentado procedimiento.

III- En el recurso de apelación el actor se agravia por la constitucionalidad decretada, y solicita la revocatoria de lo decidido, destacando las irregularidades jurídicas y las dificultades prácticas que acarrea el nuevo sistema de reparación tarifada articulado en el procedimiento administrativo.

Inicialmente, en términos estrictamente jurídicos, sostiene que la garantía de imparcialidad e independencia del juez natural peligran toda vez que las comisiones médicas resuelven, juzgan y deciden conflictos patrimoniales -controversia deriva del derecho común- entre particulares (trabajador y ART o empleador autoasegurado). A partir de esto, afirma, podrían crearse procedimientos administrativos obligatorios para decidir controversias de todo tipo –menciona ejemplos en materia civil, comercial y penal-, y la justicia ordinaria quedaría reducida a una suerte de tribunal de alzada de aquellas contiendas.

Asimismo, destaca que tampoco se encuentra garantizada la imparcialidad e independencia teniendo en cuenta que estas se encuentran financiada por las ART o empleadores autoasegurados (Resolución 1104/2006; 1105/2010 y 214/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo), lo que genera “un evidente conflicto de intereses”.

Además, remarca que mientras los magistrados gozan de una estabilidad en los términos del artículo 110 de la CN, y designados de acuerdo a los recaudos establecidos en la Constitución Nacional, los integrantes de las comisiones médicas son elegidos y removidos por las autoridades administrativas.

Seguidamente, alega que a la decisión de las comisiones médicas no sobreviene un control judicial amplio y suficiente, dado el art. 14 de la ley 27.348 (modificatorio del art. 46 de la ley 24.557) prescribe que a la justicia ordinaria se llega por vía recursiva, lo que denota a todas luces la ausencia de un pleno debate cognitivo tendiente a dilucidar conflictos de esta naturaleza.

Alude como consecuencia que el trabajador no puede presentar un escrito de demanda con la explicación detallada de los hechos ocurridos y los fundamentos jurídicos de la pretensión sino que su actuación en sede judicial se circunscribe a recurrir lo dictaminado por el órgano administrativo.

Posteriormente, enfoca que en los reclamos en materia de accidentes y enfermedades laborales no se requiere de una “especificidad” que Fecha de firma: 12/04/2018 justifique la conformación de un órgano administrativo que cuente con A. en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30647701#203452889#20180418104339249 Poder Judicial de la Nación profesionales de una especial idoneidad en la materia para poder ejercer el poder de policía. Cita como ejemplo el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) que dirime conflictos entre usuarios y prestadoras, emergentes de un servicio esencial (energía) y por tal de interés público, pero por sobre todo examina cuestiones intrínsecamente técnicas del servicio de energía (nivel de tensión y perturbación; frecuencias de la interrupciones, duración de ellas; etc.), cuya especialidad exige profesionales técnicos en la materia. Por tanto, sostiene que “las comisiones médicas no deciden conflictos donde esté en juego el “interés público”, por lo que no se justifica la creación de un organismo administrativo que aparte al juez natural de la materia (derecho común)”

Luego, agrega que el carácter “obligatorio” resulta una valla infranqueable para acceder a la justicia ordinaria que acarrea un retardo injustificado para acceder a la judicatura.

En este punto, cuestiona la capacidad técnico- jurídica de los médicos para resolver conflictos relacionados con el derecho, ejemplifica, y señala que la figura del Secretario Técnico Letrado designado por la SRT, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1475/15, pretende ejercer el rol de “juez administrativo” que la Constitución Nacional ha delegado exclusivamente en otro órgano del Estado, el Poder Judicial.

También destaca como inadmisible, un trato legal desigual según el trabajador esté o no registrado. Para evidenciarlo, plantea que si en un mismo establecimiento se produce un accidente con múltiples víctimas al mismo momento, aquellos trabajadores no registrados podrán presentar su reclamo directamente ante la justicia ordinaria, mientras que los que están debidamente regularizados deberán transitar irremisiblemente las comisiones médicas. Cita el fallo “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”, del 21 de septiembre de 2004 de la CSJN, que reprocha el distingo en términos negativos, de los trabajadores con relación al resto de los habitantes.

En cuanto a las dificultades prácticas, enumera 1) al solicitar documentación dilatoria, no obrante en poder del trabajador como ser certificaciones bancarias y certificaciones del empleador (o ex empleador en su caso);requisito que en la práctica limita sin más, el acceso a la justicia, Acaso el a quo no contempla que pasa en los casos en los cuales, el trabajador dejó de prestar tareas para su empleador, porque este último decidió

despedirlo a raíz del infortunio sufrido?; 2) al fijar un mínimo de 21 (veintiún) días a partir de la fecha de alta médica para conferir un turno; 3) Al fijar fechas lejanas para la revisación, verbigracia JULIO 2018; 4) Al derivar al trabajador a comisiones médicas que se encuentran ubicadas a grandes distancias del domicilio del accidentado, requiriendo contar con los medios económicos y físicos para poder presentarse; 5) Etcétera.”

Como corolario de ello, recalca que el sistema no logra la publicitada rapidez que se intenta sostener.

En consecuencia, advierte que la norma merece el reproche jurídico toda vez que “impone el juzgamiento de la salud del trabajador por ante comisiones especiales (art. 18 CN y 14bis); conculca la garantía del debido proceso (art. 18 CN); cercena el acceso a la justicia (Preámbulo CN) y el de peticionar a las autoridades (14 CN); conculca entre otros la garantía constitucional del juez designado por la ley (art. 18 CN y 109 de la CN) y el derecho a la propiedad (art. 17 CN), profana el poder no...

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