Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Marzo de 2023, expediente FSA 021000109/2010/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
MARTIN, M.S.
c/ OBRA SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN PRIVADA (OSTEP)
S/ EXPEDIENTES CIVILES
EXPTE. N° FSA 21000109/2010/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2
ta, 22 de marzo de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado el 25/10/2022
por la Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (en adelante OSTEP) y,
CONSIDERANDO:
1) Que se elevan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia dictada el 2/5/2022 (firmada digitalmente el 3/5/2022), por la cual la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. M.S.M. y, en consecuencia, condenó a OSTEP a abonar a la actora el monto de la indemnización por diferencias salariales no prescriptas, integración del mes de despido, SAC y vacaciones proporcionales, antigüedad, preaviso,
arts. 1° y 2° de la ley 25.323, art. 80 de la LCT y la suma de $ 30.000,00 en concepto de daño moral, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que correspondan desde el momento del distracto (17/04/2009) hasta su efectivo pago; y a entregarle el certificado de trabajo correspondiente.
Impuso las costas a la demandada vencida.
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
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1.1) Para resolver en tal sentido, la magistrada primeramente aclaró que como OSTEP contestó el traslado de la demanda fuera del plazo legal –habiéndose desglosado el escrito-, correspondía aplicar la presunción del artículo 71 in fine de la ley 18.345 que da por ciertos los hechos expuestos por la actora, salvo prueba en contrario.
Luego reseñó la plataforma fáctica del caso, y en función de ella señaló que había que desentrañar: a) si las causales de despido fueron justificadas o no; y si hubo un accionar injurioso y avasallante de la accionada tendiente a imputarle falta laboral con el mero propósito de justificar “a posteriori” su despido; b) qué funciones prestaba la Sra. M., cuál es el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable; y en consecuencia, si hubo una incorrecta registración y liquidación de haberes.
Sobre la primera cuestión y bajo el título de “despido injustificado y arbitrario” la jueza señaló que se encontraba en cabeza del empleador acreditar las causales invocadas en la misiva del 5/3/2009 –faltas atribuidas con relación a incumplimientos en la gestión de trámites de prestaciones requeridas por afiliados- a fin de probar que sus motivaciones tuvieron entidad suficiente como para desplazar al principio de conservación del contrato que consagra el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Así, luego de referirse a la figura del despido con causa y transcribir el intercambio epistolar mantenido entre las partes, dijo que las causales invocadas por la demandada para disponer el distracto laboral a tenor del art. 242 de la LCT no solo no habían sido acreditadas, sino que se habían Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
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visto contradichas por la prueba producida por la actora, razón por la cual el despido resultaría arbitrario e injustificado.
Al respecto, expresó que la Sra. M. en su descargo materializado en telegrama nro. 0990892382 había refutado pormenorizadamente cada una de las irregularidades atribuidas, explicando que todas las prácticas y bonos cuestionados fueron autorizados por el médico auditor y por el personal jerárquico; además todas las gestiones administrativas constituyeron actos ejecutorios de directivas previas, o bien órdenes y autorizaciones impartidas por la autoridad jerárquica superior, sin que ello fuera desvirtuado por prueba en contrario.
Consideró que las imputaciones que se le atribuyeron a la Sra.
M. no revistieron tal magnitud y entidad para producir un grave perjuicio económico a la obra social, de acuerdo a lo que ésta alegó en el telegrama de despido, por lo que la sanción de exoneración no habría guardado razonabilidad ni proporción con los motivos y conclusiones arribadas en las actuaciones sumariales, máxime cuando la demandante carecía de antecedentes desfavorables durante el curso de la relación de trabajo, en cuyo caso, de haberse probado esas irregularidades, la demandada debió agotar la escala antes de adoptar la sanción más grave, en salvaguarda del principio consagrado en el art. 10 de la LCT.
Agregó que no observaba que las faltas incurridas por la Sra.
M. fueran efectivamente probadas durante la sustanciación del sumario administrativo ni que se haya garantizado el derecho de defensa de la actora, ya que la trabajadora intimó a la obra social -en dos oportunidades- a que viabilice Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
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la compulsa y extracción de copias de su legajo personal, lo que jamás fue proveído por la demandada, evidenciándose que no se cumplieron con los extremos que demanda todo sumario laboral (acusación, defensa, prueba y sentencia).
En ese contexto, consideró que se habían reunido pruebas suficientes e inequívocas para arribar a la conclusión de que OSTEP diseñó una clara estrategia tendiente a imputar falta laboral a la accionante, con el mero propósito de justificar “a posteriori” su despido, ya que dispuso la apertura del sumario administrativo poco tiempo después de que aquella le pidiera aclaraciones sobre su situación laboral y le reclamara la provisión de un lugar de trabajo y el pago de las diferencias salariales. Añadió que, días antes de la imputación, dejó de abonar los servicios públicos indispensables del local (luz,
teléfono e internet), dejando sin suministros básicos a la oficina donde la actora prestaba sus tareas, lo que denota que no había actuado con los parámetros del empleador diligente para cumplir con los deberes de protección que le impone la ley, ni le interesó los posibles daños que podía ocasionarle a la dependiente y a los afiliados que concurrían a la sede, situaciones que habían sido denunciadas en tiempo y forma por la Sra. M., a través de correos electrónicos y telegramas laborales.
Sumado a ello, puso de resalto el suceso que tuvo lugar tres días antes de que OSTEP dispusiera el distracto laboral, esto es que la actora había sido despojada de manera intempestiva de la documentación, mobiliario y llaves del local por parte de la presidente de la obra social, viéndose privada de inventariar en forma detallada los distintos efectos existentes en el lugar, lo que Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
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quedó reflejado en acta notarial (cfr. escritura pública) y fue corroborado por las testimoniales producidas a fs. 134/135, 136 y 139, estando a la vista de los transeúntes. Agregó que ese evento también afectó el debido proceso, por cuanto la presidente de la obra social restringió a la actora la posibilidad de identificar las constancias que pudieran ser útiles para su defensa.
Entendió que OSTEP obró con una clara voluntad rupturista,
intentando imputar falta laboral con el propósito de justificar “a posteriori” el despido su empleada, siendo las imputaciones un pretexto para negar derechos y extinguir el vínculo laboral habido, no sólo por los distintos reclamos efectuados por la accionante (condiciones dignas de trabajo, pago de diferencias salariales, etc.), sino porque además tenía el propósito de delegar el gerenciamiento de las prestaciones a la firma Savia Salud. Por ello, concluyó
que el despido devino arbitrario, injustificado e intempestivo.
Seguidamente, bajo el título de diferencias salariales, la a quo se refirió al telegrama laboral de fecha 20/01/2009 por el que la actora intimó a la obra social a que en el término de 48 horas deposite la totalidad de las diferencias salariales correspondientes a los períodos enero/2007 a enero/2009,
en razón de que se le abonaba la suma de $ 892,00 en concepto de sueldo básico, cuando por sus funciones gerenciales como encargada de la Delegación y/o Filial Salta le correspondía una suma del orden de los $ 2.500; a lo que OSTEP había respondido que la actora siempre cumplió funciones administrativas (categoría 4), negando que haya prestado funciones gerenciales (cfr. misiva de fecha 04/02/09).
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
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Agregó que luego de producido el distracto, la actora intimó
nuevamente a la obra social demandada en los mismos términos que lo hizo en su primer telegrama, puntualizando esta vez que, de acuerdo a las funciones que prestaba, le correspondía una remuneración de $ 2.517 según la escala salarial fijada en el CCT 462/2006, misiva que no tuvo respuesta por parte de la empleadora.
Aseguró que en función de la presunción establecida en el art.
57 de la LCT y el principio fijado en el art. 9 de la misma norma, correspondía aplicar dicho convenio a la relación laboral, ya que la accionada no formuló
ninguna negativa al respecto, y además porque las tareas que desarrollaba la demandante encuadran acabadamente dentro de las categorías reguladas en ese CCT.
Para...
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