Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Noviembre de 2016, expediente L. 118280

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., P., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.280 "M., M.Á. contra Ministerio de Economía - Instituto Provincial Loterías y Casinos y ot. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 222/234).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 269/274), concedido por el citado tribunal a fs. 275.

Dictada la providencia de autos a fs. 283, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 288, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6 ap. 2, 39 ap. 1 y 49 de la ley 24.557, laudo 156/96 y decretos 658/96 y 717 del Poder Ejecutivo nacional e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.Á.M. contra el "Instituto Provincial de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires" por la que reclamó -con fundamento en las disposiciones del anterior Código Civil- el cobro de una indemnización integral por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad contraída durante el desarrollo de la relación laboral.

    Para así decidir, encontró acreditado que el actor padece de várices bilaterales operadas con várices residuales en miembro inferior derecho que le ocasionan una incapacidad total del 30% de la total obrera, guardando relación causal con las tareas que desempeñara para la demandada en un 50% (v. vered., segunda cuestión, fs. 216 vta./218).

    Indicó el tribunal de origen que al no encontrarse contemplada la mentada enfermedad en el baremo de la Tabla de Incapacidades Laborales (decretos 659/96 y 658/96, al que remite la ley 24.557), resultaba adecuado que el perito médico hubiera utilizado el baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires -aunque estuviera en desuso- en virtud de que allí se encontraba contemplada la dolencia y, por ende, servía al galeno como parámetro objetivo para determinar la incapacidad que dicha afección genera, sin que ello importe una aplicación directa de la norma (v. vered., segunda cuestión, fs. 216 vta./218).

    Determinó que el accionante tomó conocimiento de su afección el día 7 de julio de 2010, sobre la base de las conclusiones arribadas por el experto y el informe de fs. 21/27 (v. vered., quinta cuestión, fs. 220 y vta.).

    En la etapa de sentencia, ela quojuzgó que la enfermedad de várices bilaterales y la incapacidad resultante padecida por el actor, se produjeron por el riesgo o vicio de la cosa, es decir, por permanecer de pie varias horas al día durante la jornada laboral, durante más de 25 años. Afirmó que la demandada revestía el carácter de dueña o guardiana de la cosa riesgosa y, por ende, responsable en los términos del art. 1113 del antiguo Código Civil. Asimismo concluyó que el Fisco había incurrido en omisión culposa conforme lo normado por el art. 1109 del Código Civil derogado, por lo que resultaba igualmente responsable en virtud de la culpa o negligencia demostrada en su conducta, al no haber realizado los actos necesarios para evitar el daño a la salud del accionante. Ante dicho cuadro de circunstancias, concluyó que le asistía al actor el derecho a una reparación integral de los daños sufridos.

    En este contexto, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2 y 39 de la ley 24.557, por considerar que afectan las garantías constitucionales previstas en los arts. 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional y diversas normas de Pactos y Tratados internacionales de idéntica jerarquía -art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional- (v. sent., fs. 224/226). A continuación, hizo lugar al resarcimiento por la incapacidad derivada de las várices bilaterales operadas con várices residuales en miembro inferior derecho, estableciendo la suma de $ 90.000 en concepto de daño material y $ 20.000 por daño moral. En cambio, rechazó los rubros daño psíquico, tratamiento psicológico, daño estético, daño futuro y reparación estética por estar fundados en una obligación sin causa (art. 499, anterior Cód. C..).

    Desde otro ángulo, desestimó la prescripción planteada por el demandado en tanto desde la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad (7-VII-2010) hasta la fecha de interposición de la demanda (5-IV-2011) no había transcurrido el plazo de 2 (dos) años (art. 258, LCT).

    Finalmente, por razones de celeridad y economía procesal, declaró la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 11.653, en relación a la reforma introducida por la ley 14.399. En este orden de ideas, aplicó sobre el capital de condena -desde la fecha de mora y hasta que la sentencia adquiera firmeza- el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de plazo fijo a 30 días conforme lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa L. 108.164, "A.". En cambio, para el eventual incumplimiento en término del pago del capital de condena -en tanto consideró que dichos intereses no compartían la naturaleza jurídica de los moratorios que justificaban la doctrina elaborada por esta Corte-, fijó los intereses de acuerdo a la tasa activa que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el límite previsto por el art. 622 última parte del anterior Código Civil.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fisco de la Provincia de Buenos Aires estructura la impugnación agrupando, por un lado, aquellos agravios que -sostiene- violan la ley o doctrina legal de esta Corte y, por el otro, aquellos vinculados...

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