Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Diciembre de 2020, expediente CNT 048108/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48108/2015

AUTOS: “M.M.E. C/ Galeno ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 43 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 133/136 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 140/145, con oportuna réplica de su contraria (fs. 147/150). Por su parte, el perito médico y la representación letrada de la parte actora, apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos (fs. 137 y fs. 139).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda instaurada por el Sr. M. contra Galeno ART S.A. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor sufrió tres accidentes. El primero de ellos ocurrió en agosto del 2013, cuando –mientras se dirigía a realizar un control médico periódico ordenado por su empleadora- fue colisionado por un automóvil y padeció

    politraumatismos múltiples y cervicalgia (v. fs. 5). El segundo siniestro tuvo lugar el día 12/09/14, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales en la fosa del depósito de su lugar de trabajo, pisó una rejilla, su pie se introdujo en el interior de la cavidad y cayó al piso, lo que le provocó una lesión en su tobillo derecho (v. fs. 5 vta./6). Por último, en un evento in itinere del día 15/10/14, al circular en su motocicleta, debió realizar dos maniobras Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    que suscitaron la pérdida del control sobre el vehículo y su posterior caída. Ello le generó un esguince en su muñeca izquierda y dolor cervical (v. fs. 6 vta./7).

    El Sr. Juez a-quo, con fundamento en el informe médico (v. fs. 89/90), determinó que el accionante presenta -por el primer y tercer accidente- una incapacidad psicofísica del 24,40% de la TO y por el segundo siniestro, estableció que padece una incapacidad física del 14,64% de la TO. En razón de ello, condenó a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de $962.584,43.

  3. La accionada se agravia por la minusvalía psicofísica reconocida por el sentenciante, dado que se tuvo por acreditado que las afecciones que padece el actor guardan relación causal con los siniestros denunciados. Asimismo, cuestiona el IBM adoptado en grado.

    En cuanto al agravio relativo al nexo causal entre la afección que padece el actor y los siniestros sobre cuya base se reclamó en autos (v. fs. 140 vta.), adelanto que la atenta lectura del memorial recursivo revela que la recurrente no dio cumplimiento con lo normado por el art. 116 de la LO. Digo ello, toda vez que la recurrente indicó que “las patologías del actor no se vinculan con las tareas” por él desempeñadas. No especificó cuál es la afección que intenta cuestionar –en la consideración de que se trata de tres dolencias- y no mencionó

    ninguno de los siniestros sobre cuya base se reclamó (dos accidentes in-itinere y un hecho ocurrido en su lugar de trabajo). Luego, agregó que el actor no señaló cuáles eran las tareas que realizaba para su empleador que pudieron ocasionar la lesión en el cuello (fs. 141).

    Empero, lo cierto es que dicha lesión fue consecuencia de los accidentes in-itinere sufridos (v. fs. 5vta. y fs. 6vta.). Es decir, ninguna de las patologías que dice el Sr. M. padecer se vinculan con una enfermedad profesional, contrariamente a lo aseverado por la demandada a fs. 141. Así, la accionada no efectuó una crítica concreta y razonada de las conclusiones que se expusieron en el pronunciamiento recurrido.

    No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio de la apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Es de resaltar que la acreditación de la relación de causalidad entre los infortunios y los padecimientos por los que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de analizar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014

    del registro de esta Sala; “Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/ Accidente - Acción civil”, expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial” expte. 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras).

    En tal sentido, en el sub-examine surgen acreditados los tres siniestros por los que reclamó el accionante. Digo así, puesto que la ART demandada reconoció haber recibido las denuncias correspondientes, y haberle otorgado las prestaciones médicas hasta el día de su alta (v. fs. 45).

    Ello, sumado a que las patologías detectadas en la experticia practicada en autos guardan relación los hechos narrados al demandar y con las afecciones que alegó padecer como consecuencia de ellos, el agravio de la demandada debe ser desestimado.

  4. En lo que respecta a la incapacidad psicofísica determinada, corresponde examinar el peritaje médico obrante en autos (v. fs. 89/90). El experto constató que el Sr.

    M. presenta la columna cervical contracturada, con una movilidad limitada por dolor en todos sus movimientos, que de la resonancia de la columna cervical se extrae rectificación de la lordosis fisiológica e incipientes hernias discales en C5-C6 y C6-C7. Refiere limitación en la movilidad del tobillo derecho (flexión dorsal y plantar 0º; inversión y eversión 10º), y que de la resonancia efectuada en dicho miembro, se observa un proceso inflamatorio del ligamento peroneo astragalino anterior y en menor medida del posterior, un edema óseo en el maléolo interno de la tibia, edema óseo a nivel de la epífisis distal del peroné, aumento del líquido intraarticular y edema de las plantas blandas de la región del tobillo.

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que en la movilidad de la muñeca solo se constató una ligera molestia.

    Concluyó que el actor padece una incapacidad física del 10% por cervicobraquialgia y 12%

    por lesión en el tobillo; y una minusvalía psíquica del 10% por reacción vivencial anormal neurótica de grado

  5. A tales porcentajes aplicó el método de capacidad restante y los factores de ponderación (edad: 2%, dificultad para realizar tareas: 10% y amerita recalificación: 10%) y determinó que la incapacidad psicofísica a consecuencia de los accidentes sobre cuya base se reclamó en autos asciende al 35% de la TO.

    Por lo anterior, es evidente que se le practicaron diversos estudios complementarios al actor (v. sobre acollarado por cuerda), los que fueron considerados por el experto para concluir como lo hizo. Reitero, de la resonancia magnética del tobillo derecho -de fecha 17/11/17- surge “un ligero aumento de la señala del ligamento peroneo astragalino anterior y en menor medida posterior; pequeño foco de edema óseo en el sector medial del maléolo interno de la tibia; pequeño foco de edema óseo en el sector medial de la epífisis distal del peroné; ligero aumento del líquido intraarticular; y tenue edema de partes blandas de la región externa del tobillo”. De la resonancia magnética de la columna cervical -de fecha 17/11/17- se desprende “rectificación de la lordosis fisiológica cervical; deposito graso en el cuerpo vertebral de C7; no se observan otras alteraciones morfológicas ni estructurales óseas; muy ligera protrusión posteromediales C5-C6 y C6-C7; no se observan otras imágenes de discopatías; el canal cervical es amplio; la medula espinal cervical sin alteraciones morfológicas tiene señal normal en T2-STIR”.

    Es de resaltar que si se cotejan los resultados de los estudios y las conclusiones del galeno con las disposiciones del decreto 659/96, la minusvalía física del tobillo derecho determinada en la experticia se encuentra ajustada al baremo de ley. Digo así puesto que la normativa prevé un 12% de incapacidad por los grados de movilidad que presenta el actor en el miembro afectado. Asimismo, en cuanto a la limitación que surge de la columna cervical,

    el baremo de ley prevé para “cérvicobraquialgia post-traumática, con alteraciones clínicas,

    radiológicas y electromiográficas leves a moderadas” entre un 5-25% de incapacidad, por lo Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    que el grado de minusvalía fijado por el sentenciante de la anterior instancia se encuentra dentro de esos parámetros.

    No soslayo que la demandada impugnó el informe médico (v. fs. 92/93) por entender que las hernias discales son procesos degenerativos y, por lo tanto, son enfermedades inculpables. Además, manifestó que la cervicobraquialgia no se encuentra contemplada en el listado de enfermedades profesionales de la ley 24.557. Mas lo cierto es que el perito médico no determinó incapacidad alguna por hernia de disco (v. fs. 89...

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