Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 5 de Febrero de 2013, expediente 47.463

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa n° 47.463 “SAN MARTÍN,

°

L.J.F. s/ inf. ley 22.362".

J.. Fed. n° 2 - Secret. n° 3

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Reg. n°: 63

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Buenos Aires, 5 de febrero de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Fiscal Federal, C.E.S. y por el Dr. L.A.C., en representación de la parte querellante -Adialtex S.A-, contra la decisión obrante a fs. 187/90

por la que el Sr. Juez de grado decretó el sobreseimiento de Luciano José F.

San Martín.

II.

Se le atribuyó a L.J.F.S.M. : “[…] haber puesto a la venta sin la debida autorización, productos de la marca ‘Fundación Favaloro’. Tal conducta habría sido llevada a cabo a partir del día 4 de abril de 2011, oportunidad en que la licenciante de la marca ‘Adialtex SA’ decidió resolver -conforme a lo previsto en el art. 19.2- el contrato de sublicencia celebrado el día 29 de diciembre de 2005 con la firma ‘Distribebidas SRL’; decisión que fue notificada mediante Carta Documento N° 13814185. Cabe destacar que dicha firma a la época de los hechos habría sido representada por el deponente en su calidad de socio gerente y que la conducta imputada habría sido llevada a cabo, al menos, hasta el 6 de enero del año [2012]…”. (cfr. fs. 168/69)

El motivo del sobreseimiento obedece a que la conducta investigada no encuadraría en ninguno de los supuestos previstos por la ley de marcas.

Tanto el acusador público como el particular se agravian del temperamento adoptado pues consideran que de las constancias adunadas en autos surgen indicios suficientes para tener por acreditado el uso indebido de la marca “Fundación Favaloro” por parte de la empresa Distribebidas S.R.L., cuyo socio gerente era el imputado, L.J.F., S.M., por cuanto obró contra la voluntad del interesado, motivo por el cual solicitaron el dictado de su procesamiento (v. escritos de fs. 191/2 y 196/7).

A fs. 223 y 228/9 fueron agregados los informes previstos en el art. 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que los apelantes reprodujeron los argumentos ya expuestos.

Por su parte, el Dr. J.L.R., defensor de L.J.F.S.M., solicitó se confirme la sentencia puesta en crisis (v. fs. 226/7).

III-

Dicho ello, corresponde analizar si la conducta reprochada a S.M. resultó típica según los parámetros de la ley 22.362. Debe resaltarse aquí que la esencia de todos los tipos penales contemplados en esa normativa radican en un fraude que afecta no sólo al...

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