Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Marzo de 2010, expediente C 99898

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,Hitters,N.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.898, ". ,L.M. contraM. ,R.P. y otra. Alimentos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había condenado al progenitor y a los abuelos paternos de la menorL.M. , al pago de una cuota alimentaria en su favor (fs. 198/201).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 204/217).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1.L.M.M. , en representación de su hija menor de edad -L.M.M. -, ante la imposibilidad de percibir una cuota alimentaria del progenitor y la necesidad de satisfacer sus requerimientos básicos para su desarrollo, promovió demanda de alimentos contraR.P.M. yE.B.S. , abuelos paternos de la niña, conforme lo previsto legalmente y en consonancia a las orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales aplicables (fs. 13 a 17).

R.M. y E.B.S. se manifestaron en forma contraria a lo solicitado argumentando que "... la demandante ni siquiera inició acciones judiciales en contra de éste [A.M. ] y pretende demostrar una ausencia de recursos del mismo, con meras declaraciones testimoniales. Ello resulta insuficiente, debiendo destacarse que la carga de la prueba en este punto, es exclusiva de la actora..." (fs. 43/45).

Posteriormente, en resolución recaída a fs. 82/83, se hace lugar al pedido de intervención como tercero obligado respecto deA.M. , formulado por los codemandados en el responde referenciado (fs. 82/83).

Luego de cumplidos diversos actos procesales, en particular, y que quedara acreditado que el progenitor percibía un subsidio como beneficiario del programa de Jefe de Hogar de $ 150 (fs. 118), la señora jueza de primera instancia evaluó el interés que se persigue proteger -el derecho alimentario de una niña- y a partir de las circunstancias de la causa y de esta tutela diferenciada consideró innecesario la prosecución de una serie de pasos formales, que conduciría al rechazo de la demanda y, por el contrario, hizo lugar al reclamo fijando la suma alimentaria mensual de $ 350, en beneficio deL.M.M. , a cargo del progenitor -$ 150- y de los abuelos paternos aquí codemandados -$ 100 en cada caso- (fs. 161).

  1. La Cámara de apelaciones revocó parcialmente la citada decisión en razón de los siguientes fundamentos (conf. fs. 198 a 201):

    El art. 367 del Código Civil, partiendo de la solidaridad familiar, establece un orden de prelación para la obligación alimentaria de los parientes por consanguinidad. En el caso de los ascendientes y descendientes, la prioridad de los alimentantes se relaciona con el grado de parentesco. Los más próximos son los que están inicialmente obligados y los más remotos tienen una obligación subsidiaria que se actualizará cuando los responsables preferentes no estuvieren en condiciones de afrontar el requerimiento (fs. 199/199 vta.).

    En el caso en examen, la actora no cumplió en debida forma con la carga de justificar la imposibilidad de obtener recursos para cubrir...

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