Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 29.650/09

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 29650/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87426 CAUSA NRO. 29.650/2009

AUTOS: “M.J.M. c.C.A.S.A. s. despido”

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 291/298 ha sido recurrida por Consolidar Administradora de Fondos y Jubilaciones y Pensiones S.A. a fs. 303/306 y por el actor a fs. 307/309. También apela la perito contadora a fs. 302 los honorarios que le fueran regulados.

  2. La demandada se agravia, en primer lugar, porque se admitió el reclamo de diferencias salariales por falta de pago y reducción de comisiones con fundamento en la falta de colaboración de dicha parte denunciada por el perito contador.

    Al respecto, cabe observar que el a quo admitió los reclamos en cuestión valorando al efecto lo expresado por la experta contable en el sentido que al momento de realización de la pericia no se visualizó documentación que permita dar respuesta a los puntos periciales (cons. III, a) d) y e).

    La recurrente argumenta la falta de individualización en forma detallada de las comisiones debidas y el reclamo global efectuado en el escrito inicial.

    En tal sentido, tengo en cuenta que el art. 65 de la ley 18345 impone al accionante la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones.

    La inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos. Además, no puede perderse de vista que todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art 55 LCT) como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones, no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global (v. mi voto en Z.A.L. y otro c. Consolidar AFJP S.A. s. diferencias de salarios” S.D. 87114 del 24-10-2011 del registro de esta Sala).

    El actor omitió el cumplimiento de estas exigencias respecto de su reclamo de comisiones por cuanto, si bien denunció violación a lo normado por los art. 108, 131 y concordantes de la L.C.T. (fs. 8/10, apartados 2 y 3) alegando que no cobraba la debida retribución por las operaciones concertadas por su equipo de ventas en aquellos casos en que el cliente no efectivizaba el aporte, que sufrió rebajas de los porcentajes de las comisiones y que se modificó el sistema de pago de las mismas en su perjuicio, ha hecho un reclamo global de las sumas de $ 24.750 y $ 27.900 por comisiones adeudadas y bajas de escalas (que han sido acogidos en la sentencia), pero sin aclarar como obtiene dichos importes. Asimismo, como se pone de manifiesto en la queja, no se ha identificado Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 29650/09

    correctamente la fecha de producción de las operaciones, montos de las mismas y constancias que permitan determinar que correspondan a los promotores a su cargo. En tal sentido, también observo que el listado de promotores acompañado correspondientes al período 2006/2008 (f.s 14vta./15) no permite establecer la cantidad de operaciones que habrían llevado a cabo éstos, que fueran aceptadas y no liquidadas ni cuál fue la medida de la rebaja de las comisiones en cada operación o cuando no se generó pago, lo que torna insuficiente la presunción del art. 55 de la L.C.T.

    Asimismo, dado que no nos encontramos ante un supuesto de falta total de pago de comisiones durante el período reclamado sino de la existencia de pagos insuficientes, debió

    precisar el reclamante cuál fue el importe recibido y cuanto se le debió pagar.

    Frente a ello, disiento con la solución arribada en primera instancia sobre la procedencia del reclamo por los montos peticionados en la liquidación de fs. 14vta., por lo que deberá revocarse el decisorio en este aspecto, descontando los citados importes del total de condena.

  3. En cambio, con relación a lo expresado en el apartado 2 de fs. 305vta.,

    considero que no se ha dado acabado cumplimiento a lo normado por el art. 116 de la L.O.

    en cuanto al contenido que debe guardar el escrito de expresión de agravios toda vez que la accionada se ha limitado a disentir con el fallo en cuanto a la existencia de diferencias en el pago de la liquidación final sin fundar debidamente su oposición. La referencia genérica a las impugnaciones de las liquidaciones y de las declaraciones testimoniales no permiten apreciar los errores de hecho o de derecho que contiene sobre el punto la decisión adoptada, por lo que esta parte del recurso deberá ser declarada desierta.

  4. El actor, por su parte, expresa que se omitió valorar las consecuencias del abuso y uso indebido de la forma jurídica contractual utilizada (art. 92 ter L.C.T.).

    En orden a ello, lo argumentado no basta para que prosperen las diferencias de salarios básicos reclamadas en función del CCT 264/95. Con relación al convenio colectivo aplicable al sub-lite, cabe señalar que el pretendido por la recurrente (264/95) fue celebrado entre la Asociación Argentina de Compañías de Seguros y Reaseguros y la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros y el Sindicato de Seguro de la República Argentina. Como he sostenido reiteradamente el acto de homologación de un convenio colectivo establece los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio (art.3 de la ley 14.250), siendo que el ámbito de validez personal está dado por la representatividad de las entidades firmantes del mismo. Es decir, que ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad (art.art.9 ley 14.250, cfr. CNAT, S.I., in re “R.G.S.E. c/Sindicato Unión Cortadores de la Indumentaria s/despido”, S.D. 63134 del 31/5/93;

    S.V., “B.C. c/SurreyS.A.”, Sentencia del 30/3/90 en T. y S.S. 1991-144). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió mediante la Resolución 760/99 la inclusión dentro del ámbito de representación personal y territorial que comprende la personería gremial...

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