MARTIN, JUAN CARLOS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA s/EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL
Fecha | 02 Octubre 2019 |
Número de expediente | FSA 001109/2017/CA001 |
Número de registro | 245946702 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “MARTIN, J.C.C. NACIONAL DE SALTA S/ TUTELA SINDICAL”
- EXPTE. Nº 1109/2017/CA1 –
JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2 ta, 2 de octubre de 2019.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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- Que el señor J.C.M. interpuso recurso de apelación (fs. 228) en contra de la resolución de fecha 17 de abril de 2019 por la que el magistrado de la instancia anterior rechazó la acción de tutela sindical por él deducida en contra de la Universidad Nacional de Salta y, en su mérito, ordenó la devolución de los fondos depositados por la demandada en concepto de consignación judicial e impuso las costas por el orden causado (fs. 223/227).
Para resolver de esa manera el juez, luego de analizar la prueba arrimada a la causa, tuvo por acreditado que en marzo del año 2015 la Universidad le comunicó al actor -ya jubilado por minusvalía- que no podía seguir revistando como empleado por haber alcanzado los 65 años de edad, frente a lo cual, además de que el señor M. no manifestó su intención de continuar prestando servicios en el marco de la resolución CS 494/11, en el mes de abril de ese año la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) comunicó a la casa de Altos Estudios que el nombrado había resultado electo como delegado gremial, sin haber cumplido previamente con el deber de comunicar dicha postulación, tal como lo dispone el art. 50 de la ley 23.551, requisito necesario para que rija la protección legal contra el despido y la garantía de Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #29382974#245946702#20191002122503645 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I estabilidad, circunstancia, esta última, que tampoco se observó con las elecciones llevadas a cabo en el mes de marzo de 2018 en la que se le renovó el cargo.
Seguidamente, el magistrado enfatizó, con cita de jurisprudencia, que el hecho de que un trabajador haya sido designado representante sindical no le otorga ultractividad al contrato que está llamado a regir sólo hasta el acceso a la pasividad y se encuentre el dependiente en condiciones de jubilarse.
Concluyó, por ello, que la resolución del Rectorado nº
1491/16 de fecha 29/12/16 y su consecuente nº 0036/2017 resultaban válidas y vigentes y, luego de desestimar la acción, dispuso que una vez firme el decisorio, se devuelvan los fondos depositados por la Universidad.
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- Que en oportunidad de presentar el memorial de apelación (fs. 266/272), el actor se agravió especificando que cuando la Universidad resolvió su cesantía el 29/12/2016 ya había recibido la comunicación del gremio de su designación como delegado mediante nota sellada en mesa de entradas el 13/04/2015, circunstancia que fue determinante para el otorgamiento de la medida cautelar innovativa dictada en este proceso en fecha 24/02/2017, resultando por ello procedente su reinstalación en el puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Continuó exponiendo que el requisito que según el juez era necesario, en el sentido de cumplir con la comunicación que establece el art. 50 Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #29382974#245946702#20191002122503645 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I de la ley 23.551 no resulta aplicable en la especie en la medida en que no se trataba de una postulación a delegado, sino que ya era delegado electo, rigiendo, por ello, el art. 52 del cuerpo legal citado e improcedente, por la misma razón, la cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “De Caso, A.L. c/Casada S.R.L. s/reinstalación” CJS 152/2013 (49-D) CS 1, del 23/02/2016, cuestiones ambas que resultan de una interpretación ilegítima que desvirtúa la específica previsión legal de acuerdo a los artículos 48 in fine y 52 ya citado.
En esa línea explicitó que la exigencia de que se notifique la postulación y también la elección como delegado para que opere la tutela sindical no surge de la ley, siendo la interpretación correcta que cuando se notifica la postulación y no la elección la tutela sindical sólo opera por seis meses, pero en caso contrario rige por tres años, siendo esto último lo que ocurrió en este expediente en el que se notificó la elección como delegado, por lo que carecía de sentido exigir una comunicación que fue suplida por una de mayor envergadura y que neutralizó lo dispuesto por el art. 50 de la citada ley, que sólo aplica a postulantes que no ganaron las elecciones.
Seguidamente reprochó lo que, a su criterio, fue un giro inadmisible sobre el proceso y la cuestión planteada, en la medida en que en las acciones de tutela sindical no es posible discutir la causa del despido, mientras que el juez fundamentó el rechazo de la demanda en hechos y circunstancias no probadas e inconducentes con el tipo de pretensión. Citó a ese fin el pronunciamiento de la S.I. de esta Cámara Federal de Salta en la causa Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #29382974#245946702#20191002122503645 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “R. vs. UNSa” de fecha 8 de mayo de 2018 donde se explicitó que, si un dependiente se encuentra amparado por la tutela sindical, la invocación de una justa causa de despido no alcanza para convalidar una cesantía sin acudir previamente al procedimiento previsto en el art. 52 de la ley 23.551.
Concluyó así que el efectivo goce de la tutela gremial en relación con el dador de trabajo -principal obligado a respetarla- se encuentra condicionado al cumplimiento del recaudo de notificarlo de que la candidatura se ha formalizado -en el caso del postulante- y de su elección en todos los demás supuestos que la ley contempla (cargos electivos o representativos, dentro o fuera del establecimiento), por lo que la cuestión planteada debió
limitarse a analizar la fecha del despido dándose por acreditada la violación del instituto, en la medida que la cesantía se produjo un año después de su elección como delegado.
Recordó que la estabilidad sindical cuenta con protección constitucional en el art. 14 bis segundo párrafo de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de igual jerarquía como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,...
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