Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Mayo de 2017, expediente CNT 005587/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69682 SALA VI Expediente Nro.: CNT 5587/2012 (Juzg. Nº 17)

AUTOS: “M.J.A. C/ LIBERTY ART S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 18 de mayo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a tenor de su memorial de fs. 467/469 y la parte actora a tenor del suyo de fs.

470/480, que recibieron réplica de sus contrarias a fs.

492/4936, fs. 496/497, fs. 498/201 y fs. 502/507.

En materia de honorarios, apelan los peritos médicos e ingeniero, por entender reducidos los que le fueron regulados (fs. 463 y fs. 484).

Por razones de método, en primer lugar trataré la apelación de la parte actora, quien se agravia porque fue rechazada la pretensión con fundamento en los términos Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20889645#179001430#20170519113958874 previstos en el art. 1113, Cód. Civil en relación a las co demandadas Tel Telecomunicaciones S.A. y Telefónica de Argentina S.A..

En este aspecto, considero que le asiste razón.

La sentenciante de grado entendió que el empleador del actor –Tel Telecomunicaciones S.A.– debía ser eximido de su responsabilidad al haber intervenido un tercero, que la descripción de los hechos en el escrito inicial resultaba oscura y que, al encontrarse desconocida la mecánica del accidente, estaba a cargo de la accionante la prueba de los hechos invocados, concluyendo así el rechazo de la acción con sustento en el art. 1113 y concordantes del Código Civil.

El actor invoca haber sufrido un accidente el día 24.09.2010 en la vía pública cuando se encontraba realizando sus tareas de instalador de telefonía en la localidad de F.V., cuando un automóvil embistió el cableado que atravesaba la calle provocando que los mismos arrastraran al actor con una violencia inusitada, lo que provocó su caída abrupta sobre la calzada.

Ahora bien, la demandada en su responde se excepcionó

manifestando que su parte no tenía injerencia alguna, toda vez que se trató del hecho de un tercero (fs. 141/vta.).

Sentado lo expuesto, cabe concluir que no se encuentra cuestionada la existencia del infortunio, sino la responsabilidad de la codemandada, por lo que corresponde analizar la magnitud de las consecuencias dañosas que puedan derivar del suceso así como la posible responsabilidad de las demandadas.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20889645#179001430#20170519113958874 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI De la descripción de los hechos realizada por el actor surge que fueron los cables (propiedad de la demandada) los que generaron el daño en su persona, al ser arrastrados por un automóvil que los embistió.

Por lo demás, cabe señalar que las demandadas no invocaron que en la empresa existiera un protocolo en relación al modo en que debían ser cumplidas la tareas de instalación de redes telefónicas en la vía pública –realizada por el actor-, la que entiendo que resulta de mayor riesgo que una tarea cumplida en el marco de una empresa, toda vez que se encuentra expuesto a acontecimientos como el de autos.

No encuentro probado que hubiera habido por parte del actor, algún incumplimiento o negligencia que pudiera considerarse determinante para el acaecimiento del infortunio, que por el contrario, en mi opinión, aparece directa y causalmente vinculado al riesgo que genera su trabajo en la vía pública.

En el presente caso no se ha logrado demostrar que el proceso de causación del daño haya sido interrumpido por un obrar imputable a la víctima, ni que ésta haya incurrido en una conducta que desplace el nexo de causalidad adecuada existente entre la cosa –cableado- y el suceso analizado.

En conclusión, es evidente que el accidente tiene nexo de causalidad adecuado con la cosa –cables- utilizada, por lo que es indudable que la empleadora como dueña o guardiana de aquélla, es responsable en el marco de lo previsto en el art.

1113 del Código Civil.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20889645#179001430#20170519113958874 Siendo ello así, corresponde analizar la responsabilidad solidaria en relación con la co demandada Telefonica de Argentina S.A..

En la demanda, el accionante manifestó que desde el comienzo de la relación fue tercerizado para cumplir servicios, de forma permanente en Telefónica de Argentina S.A., instalando telefonía (fs. 8/vta.), hecho ratificado en su contestación de demanda por Telefónica, quien manifiesta que no lleva a cabo las tareas enunciadas por el actor, sino que las terceriza (fs. 112).

Lo sentado me lleva concluir que las tareas realizadas por el actor, consistentes precisamente en la instalación de telefonía en la vía pública comprende la actividad normal, específica y propia de Telefónica de Argentina S.A.

Consecuentemente ésta codemandada se beneficiaba con la prestación del actor, por lo que corresponde extenderle la obligación de indemnizar también por…”las cosas de que se sirve” (art.1113 C.Civ.).

Hay doctrina de éste Tribunal en el sentido aludido…”el artículo 1113 del Código Civil, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico.En el caso, la demandada -empresa dedicada a la provisión del servicio de vigilancia para terceras personas-

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20889645#179001430#20170519113958874 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI que destinó al actor a prestar servicios en un barrio privado, asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició con el trabajo del actor al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil).

C.S.V.“.C.A. c/ QUALITY Check S.A. y otro s/ accidente – acción Civil” Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- 4.9.2012.

La norma del 1113 de nuestro Código Civil, no recoge un concepto unívoco sino que admite una doble línea de legitimados pasivos:

• Aquellos que tienen la dirección “de hecho”.

• Los que reciben el “beneficio económico” (Kemelmajer de C., A. “Código Civil Comentado, Ed. Astrea Vol.5 pag.469 y ss.).

Ambos supuestos son aplicables a Telefónica de Argentina S.A. en las circunstancias de autos, por lo que en mi criterio debe responder conjuntamente con la empleadora por el daño producido.

La co demandada S.M. se agravia porque sostiene que no se encuentra probado el accidente de trabajo sufrido por M.. En este aspecto, la co demandada apela porque sostiene que no fue acreditada en autos la real ocurrencia del accidente, así como tampoco la mecánica descripta en el inicio.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20889645#179001430#20170519113958874 Es la propia apelante quien manifestó que su intervención el virtud del accidente sufrido por el actor fue en calidad de aseguradora de riesgos del trabajo (fs. 84). Ese reconocimiento, sella la suerte de la cuestión, en virtud de que no surge de las constancias de la causa que la ART se haya expedido concretamente en los plazos previstos en el art. 6º

del decreto 717/96 rechazando la pretensión, por lo que su silencio se debe entender como aceptación de la pretensión.

La parte actora también se agravia porque no fue condenada S.M. ART S.A. en los términos previstos en el art. 1074, Cód. Civil y en este aspecto, considero que corresponde hacer lugar al agravio.

Es la ART quien se encontraba en inmejorables condiciones de probar el cumplimiento de las obligaciones para desactivar la aplicación a su respecto del art. 1074 del Código Civil y de las constancias de la causa surge que no lo hizo.

No hay en autos elementos probatorios aportados por la ART co demandada que demuestren el cabal cumplimiento del deber de prevención a la que está legalmente obligada (art. 4 l.24.557 y art. 18 y 19 dto. 170/96), ya que no obran en la causa constancias de visitas ni recomendaciones efectuadas a la empleadora.

Siendo que el trabajador realizaba sus tareas en la vía pública, debió al menos haber un protocolo relativo a la forma en que debía desarrollar su trabajo.

La parte actora también se agravia por la falta de aplicación del índice RIPTE, pero este agravio deviene Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R...

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