Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 041087306/2009/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41087306/2009 MARTIN, J.O. Y OTROS c/ COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA COLONIA BARRAQUERO LTDA. Y OTROS s/LEY 18345 En M., a los trece días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo
los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M.,
D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 41087306/2009/CA1, caratulados:
M.J.O. Y OTROS c/ COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA
COLONIA BARRAQUERO LTDA. Y OTROS s/ LEY 18345
, venidos del Juzgado
Federal de San Rafael, M., en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 314/321
por la parte demandada contra la resolución de fs. 285/305, cuya parte dispositiva se tiene
aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y G.
Macías.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Subrogante, Dr. H.F.C., dijo:
-
El fallo de fs. 285/305, cuya parte dispositiva queda
transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 314/321 por el Dr. Hugo López
Guillén, por el demandado Estado Nacional (Ejército Argentino, Dirección de Remonta y
Veterinaria), fundando el recurso en el mismo acto.
Se agravia porque en la sentencia se consideró acreditada la relación
laboral de los actores con el Estado Nacional en contradicción al art. 377 del CPCCN que
establece que quien afirma un extremo, debe probarlo. Sostiene que en autos los actores no
lograron demostrar que hayan prestado servicios para el Ejército Argentino como tampoco
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
testimoniales rendidas en la causa fueron en tal aspecto vagas y confusas. Expresa que de la
documentación reunida en autos surge que los actores eran asociados de la cooperativa de
trabajo codemandada, la que a su vez había suscrito una locación de servicios con la firma
Sanitas S.A. y que no puede considerarse que los demandantes eran empleados del Estado
Nacional, ya que nunca ingresaron a la Administración Pública a través de los respectivos
nombramientos.
También se queja porque el Sr. Juez de primera instancia consideró
que las codemandadas no acreditaron la existencia de un contrato cooperativo en los términos
del art. 4to. de la ley 20.337 cuando en realidad la carga de la prueba pesaba sobre los actores
o, a lo sumo, sobre la codemandada Cooperativa Colonia Barraquero, ya que no se le puede
solicitar a su mandante que acrediten tales extremos, cuando no tiene ninguna vinculación
con los actores. Critica específicamente que no se haya valorado las actas de reunión del
Consejo, por las que se aprobó la incorporación de los Sres. M. y L. como asociados
de la cooperativa, ni tampoco el contrato de locación de servicios del ente cooperativo con la
firma SANITAS SA de fecha 01/06/2008 o la nota remitida por el representante legal de la
cooperativa al Comando de Remonta y Veterinaria del 02/07/2010 por la cual el ente asumía
toda responsabilidad frente a cualquier reclamo de sus asociados.
Manifiesta que jamás los actores fueron dependientes del Estado
Nacional sino que sus servicios fueron prestados a la Cooperativa, estando reglado su vínculo
por el régimen cooperativo al cual se sometieron voluntariamente.
Remarca que el sentenciante yerra al encuadrar las relaciones
laborales invocadas en el marco de la Ley 25.877 y demás normas propias del derecho
laboral, cuando el mismo resulta inaplicable tanto a los dependientes de la Administración
Pública Nacional como a los trabajadores rurales por imperio del art. 2º inc. c de la LCT y
art. 4º de la Ley 22.248.
Asimismo señala que tampoco se dan las condiciones para que se
aplique la solidaridad consagrada por el art. 30 de la LCT ya que en autos los servicios
contratados no refieren a la actividad específica del Ejército Argentino ni tampoco la
complementan, destacando en este sentido que el mismo no persigue un fin de lucro, lo cual
lo diferencia de la otra codemandada; sin perjuicio de lo cual reitera que este instituto sería
inaplicable al Estado Nacional por no ser éste alcanzado por el ordenamiento laboral.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
por estar calculados conforme las disposiciones de la Ley 22.248 del Trabajo Agrario, por no
ser aplicable a la Administración Pública Nacional; invocando en forma subsidiaria, el tope
indemnizatorio establecido en el art. 245 de la LCT.
Finalmente se agravia porque se ordena que los intereses se calculen
a la tasa activa del Banco Nación Argentina, afirmando que ello conlleva un enriquecimiento
indebido de los actores y una distorsión irrazonable de la realidad.
Solicita la revocación de la condena en costas y de los honorarios
regulados a los profesionales del Estado Nacional, los cuales considera bajos. Hace reserva
del caso federal.
Conferido traslado de la fundamentación del recurso, el mismo es
respondido a fs. 325/331 por la Dra. L.T., en representación de los actores, la que
solicita su rechazo y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
-
Resumidos los agravios, he de adelantar que los mismos resultan
endebles a fin de revertir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
Manifiesta la demandada recurrente que no se acreditó que los
actores hayan prestado servicios para el Ejército Argentino, habiendo el sentenciante
invertido indebidamente la carga de la prueba, ya que tal extremo debió ser demostrado por
los actores. Sin embargo, a poco que se lea la sentencia apelada y se analicen las constancias
de autos, se advierte que ello no es real.
En tal tarea se tiene muy presente que no resulta un hecho litigioso
que el Ejército Argentino sea propietario de una finca en el distrito Cuadro Nacional cuya
administración está a cargo del Comando de Remonta y Veterinaria. Asimismo, tampoco se
ha discutido que para su explotación, el Comando contrató los servicios de la Cooperativa de
Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda. (fs. 140 vta.).
Lo que sí niega la codemandada es que los actores realizaran tareas
agrícolas en ese predio, pero tal negativa quedó ampliamente desvirtuada por la prueba
testimonial y documental minuciosamente detallada por el Sr. Juez de primera instancia.
Es que a pesar de que el recurrente tilde de dudosas y confusas, lo
cierto es que el recurrente no explicita en qué habrían resultado equívocas. Por otra parte, de
la lectura de las testimoniales de los Señores Rolando Ejarque (fs. 193 y vta.), Sergio
Reynoso (194/195), J.M. y C.M. (197/198) se aprecia que los declarantes
fueron claros dentro del contexto histórico y social en el que se desenvolvían, siendo todos
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trabajaban en el Comando de Remonta y Veterinaria (respuesta a la segunda pregunta de
todos los testigos) identificando su predio como finca “La Intendencia” (ver específicamente
respuesta a la segunda ampliatoria del Sr. C.M., fs. 197).
A estas declaraciones se suma los 43 recibos de “Retribución del
Asociado” emitidos por la cooperativa codemandada en donde se consigna expresamente
como cliente al “Comando de Remonta y Veterinaria” (fs. 26/42).
Frente a estas pruebas, que resultan coincidentes en señalar que los
actores trabajaban en el predio del Ejército Argentino, poco puede incidir el contrato
celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda. con la empresa
Sanitas S.A. (fs. 136/138) pues no existe en autos ningún elemento que vincule a los actores
con la ejecución de dicho convenio.
-
De esta manera, estando acreditados que el Ejército Argentino es
el propietario de un predio rural que explota por medio de personal contratado a través de la
codemandada Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda., personal entre los
que se encontraban los actores, no puede la recurrente quejarse porque haya existido una
indebida inversión de la carga de la prueba en su contra.
Todo lo contrario, se coincide con el Inferior que si la codemandada
pretendía liberarse de responsabilidad a través de la afirmación de que las tareas rurales
cumplidas en su establecimiento lo fueron en el marco de una locación de servicios con la
cooperativa codemandada, era de su incumbencia acreditar tal situación, lo cual no fue
cumplido, ya que los elementos invocados a tal fin (actas de incorporación de los Sres.
M. y L. como asociados de la cooperativa, contrato de locación de servicios del ente
cooperativo con la firma SANITAS SA de fecha 01/06/2008 y nota remitida por el
representante legal de la cooperativa al Comando de Remonta y Veterinaria del 02/07/2010),
resultan insuficientes para acreditar la existencia de un verdadero contrato cooperativo al cual
adhirieran los actores con...
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