Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 041087306/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41087306/2009 MARTIN, J.O. Y OTROS c/ COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA COLONIA BARRAQUERO LTDA. Y OTROS s/LEY 18345 En M., a los trece días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo

los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M.,

D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 41087306/2009/CA1, caratulados:

M.J.O. Y OTROS c/ COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA

COLONIA BARRAQUERO LTDA. Y OTROS s/ LEY 18345

, venidos del Juzgado

Federal de San Rafael, M., en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 314/321

por la parte demandada contra la resolución de fs. 285/305, cuya parte dispositiva se tiene

aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y G.

Macías.

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. H.F.C., dijo:

  1. El fallo de fs. 285/305, cuya parte dispositiva queda

    transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 314/321 por el Dr. Hugo López

    Guillén, por el demandado Estado Nacional (Ejército Argentino, Dirección de Remonta y

    Veterinaria), fundando el recurso en el mismo acto.

    Se agravia porque en la sentencia se consideró acreditada la relación

    laboral de los actores con el Estado Nacional en contradicción al art. 377 del CPCCN que

    establece que quien afirma un extremo, debe probarlo. Sostiene que en autos los actores no

    lograron demostrar que hayan prestado servicios para el Ejército Argentino como tampoco

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    testimoniales rendidas en la causa fueron en tal aspecto vagas y confusas. Expresa que de la

    documentación reunida en autos surge que los actores eran asociados de la cooperativa de

    trabajo codemandada, la que a su vez había suscrito una locación de servicios con la firma

    Sanitas S.A. y que no puede considerarse que los demandantes eran empleados del Estado

    Nacional, ya que nunca ingresaron a la Administración Pública a través de los respectivos

    nombramientos.

    También se queja porque el Sr. Juez de primera instancia consideró

    que las codemandadas no acreditaron la existencia de un contrato cooperativo en los términos

    del art. 4to. de la ley 20.337 cuando en realidad la carga de la prueba pesaba sobre los actores

    o, a lo sumo, sobre la codemandada Cooperativa Colonia Barraquero, ya que no se le puede

    solicitar a su mandante que acrediten tales extremos, cuando no tiene ninguna vinculación

    con los actores. Critica específicamente que no se haya valorado las actas de reunión del

    Consejo, por las que se aprobó la incorporación de los Sres. M. y L. como asociados

    de la cooperativa, ni tampoco el contrato de locación de servicios del ente cooperativo con la

    firma SANITAS SA de fecha 01/06/2008 o la nota remitida por el representante legal de la

    cooperativa al Comando de Remonta y Veterinaria del 02/07/2010 por la cual el ente asumía

    toda responsabilidad frente a cualquier reclamo de sus asociados.

    Manifiesta que jamás los actores fueron dependientes del Estado

    Nacional sino que sus servicios fueron prestados a la Cooperativa, estando reglado su vínculo

    por el régimen cooperativo al cual se sometieron voluntariamente.

    Remarca que el sentenciante yerra al encuadrar las relaciones

    laborales invocadas en el marco de la Ley 25.877 y demás normas propias del derecho

    laboral, cuando el mismo resulta inaplicable tanto a los dependientes de la Administración

    Pública Nacional como a los trabajadores rurales por imperio del art. 2º inc. c de la LCT y

    art. 4º de la Ley 22.248.

    Asimismo señala que tampoco se dan las condiciones para que se

    aplique la solidaridad consagrada por el art. 30 de la LCT ya que en autos los servicios

    contratados no refieren a la actividad específica del Ejército Argentino ni tampoco la

    complementan, destacando en este sentido que el mismo no persigue un fin de lucro, lo cual

    lo diferencia de la otra codemandada; sin perjuicio de lo cual reitera que este instituto sería

    inaplicable al Estado Nacional por no ser éste alcanzado por el ordenamiento laboral.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    por estar calculados conforme las disposiciones de la Ley 22.248 del Trabajo Agrario, por no

    ser aplicable a la Administración Pública Nacional; invocando en forma subsidiaria, el tope

    indemnizatorio establecido en el art. 245 de la LCT.

    Finalmente se agravia porque se ordena que los intereses se calculen

    a la tasa activa del Banco Nación Argentina, afirmando que ello conlleva un enriquecimiento

    indebido de los actores y una distorsión irrazonable de la realidad.

    Solicita la revocación de la condena en costas y de los honorarios

    regulados a los profesionales del Estado Nacional, los cuales considera bajos. Hace reserva

    del caso federal.

    Conferido traslado de la fundamentación del recurso, el mismo es

    respondido a fs. 325/331 por la Dra. L.T., en representación de los actores, la que

    solicita su rechazo y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

  2. Resumidos los agravios, he de adelantar que los mismos resultan

    endebles a fin de revertir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

    Manifiesta la demandada recurrente que no se acreditó que los

    actores hayan prestado servicios para el Ejército Argentino, habiendo el sentenciante

    invertido indebidamente la carga de la prueba, ya que tal extremo debió ser demostrado por

    los actores. Sin embargo, a poco que se lea la sentencia apelada y se analicen las constancias

    de autos, se advierte que ello no es real.

    En tal tarea se tiene muy presente que no resulta un hecho litigioso

    que el Ejército Argentino sea propietario de una finca en el distrito Cuadro Nacional cuya

    administración está a cargo del Comando de Remonta y Veterinaria. Asimismo, tampoco se

    ha discutido que para su explotación, el Comando contrató los servicios de la Cooperativa de

    Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda. (fs. 140 vta.).

    Lo que sí niega la codemandada es que los actores realizaran tareas

    agrícolas en ese predio, pero tal negativa quedó ampliamente desvirtuada por la prueba

    testimonial y documental minuciosamente detallada por el Sr. Juez de primera instancia.

    Es que a pesar de que el recurrente tilde de dudosas y confusas, lo

    cierto es que el recurrente no explicita en qué habrían resultado equívocas. Por otra parte, de

    la lectura de las testimoniales de los Señores Rolando Ejarque (fs. 193 y vta.), Sergio

    Reynoso (194/195), J.M. y C.M. (197/198) se aprecia que los declarantes

    fueron claros dentro del contexto histórico y social en el que se desenvolvían, siendo todos

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    trabajaban en el Comando de Remonta y Veterinaria (respuesta a la segunda pregunta de

    todos los testigos) identificando su predio como finca “La Intendencia” (ver específicamente

    respuesta a la segunda ampliatoria del Sr. C.M., fs. 197).

    A estas declaraciones se suma los 43 recibos de “Retribución del

    Asociado” emitidos por la cooperativa codemandada en donde se consigna expresamente

    como cliente al “Comando de Remonta y Veterinaria” (fs. 26/42).

    Frente a estas pruebas, que resultan coincidentes en señalar que los

    actores trabajaban en el predio del Ejército Argentino, poco puede incidir el contrato

    celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda. con la empresa

    Sanitas S.A. (fs. 136/138) pues no existe en autos ningún elemento que vincule a los actores

    con la ejecución de dicho convenio.

  3. De esta manera, estando acreditados que el Ejército Argentino es

    el propietario de un predio rural que explota por medio de personal contratado a través de la

    codemandada Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda., personal entre los

    que se encontraban los actores, no puede la recurrente quejarse porque haya existido una

    indebida inversión de la carga de la prueba en su contra.

    Todo lo contrario, se coincide con el Inferior que si la codemandada

    pretendía liberarse de responsabilidad a través de la afirmación de que las tareas rurales

    cumplidas en su establecimiento lo fueron en el marco de una locación de servicios con la

    cooperativa codemandada, era de su incumbencia acreditar tal situación, lo cual no fue

    cumplido, ya que los elementos invocados a tal fin (actas de incorporación de los Sres.

    M. y L. como asociados de la cooperativa, contrato de locación de servicios del ente

    cooperativo con la firma SANITAS SA de fecha 01/06/2008 y nota remitida por el

    representante legal de la cooperativa al Comando de Remonta y Veterinaria del 02/07/2010),

    resultan insuficientes para acreditar la existencia de un verdadero contrato cooperativo al cual

    adhirieran los actores con...

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