Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Abril de 2021, expediente CIV 069967/2014/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MARTIN, JOSE MANUEL C/
FIAT AUTO ARGENTINA S.A S/ ORDINARIO”, (Expte. N° 69967/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4
y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art.
109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Juez de Cámara G.A. de D.C. dijo:
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La Causa:
J.M.M. promovió demanda por daños y perjuicios contra Fiat Auto Argentina S.A - en adelante “Fiat Auto”- por la suma de $97.200 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses, actualización monetaria y costas.
Fecha de firma: 21/04/2021
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B
Asimismo, solicitó se disponga el valor máximo valor fijado por el art.
40 bis de la Ley 24240 al momento de su efectivo pago y se resuelva un monto en concepto de multa conforme art. 47 inc b), art. 52 bis y cc. de la misma Ley.
Explicó que el 2-9-13 inició por ante la Sociedad Propietarios de Automóviles con T.(.) la tramitación para adquirir un 0 km.
conforme a las pautas que Fiat tiene con esa Sociedad.
Alegó que abonó un anticipo de $1.500 (ver copia del recibo 0001-
00336131) y el 1-11-13 depositó a favor de “Fiat Auto” la suma de $23.980
(ver boleta de depósito). Asimismo, el 31-10-13 entregó a “SPAT” la suma de $8.403 como anticipo de un crédito prendario según recibo 0001-
003440235.
Adujo que el 11-11-13 la accionada emitió la factura de venta por $95.100,11. Además, a raíz del crédito otorgado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires percibió la suma de $71.273,95 y el vehículo fue patentado a su nombre. Así, a las 24hs. se le entregaría el automóvil porque había sido totalmente abonado. Sin embargo, a pesar de haber realizado varios reclamos la demandada incumplió con la entrega del rodado en tiempo y forma.
Aclaró que debido a la demora se dirigió personalmente a “SPAT” y le informaron que el vehículo tenía problemas en la entrega porque había sido Fecha de firma: 21/04/2021
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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afectado por la “lluvia acida” y eso le había alterado la pintura de fábrica. Si bien le ofrecieron una indemnización de $13.000, lo cierto es que no lo aceptó. Finalmente, el 12-02-14 envió una carta documento y recién el 26-
02-14 le entregaron el rodado luego de 74 días de atraso a través del concesionario oficial Fiat.
Argumentó que el caso se encuentra enmarcado en lo dispuesto por las Leyes de Defensa del Consumidor y solicitó que se apliquen las sanciones dispuestas por el art. 17 inc. b) de dicha ley.
Reclamó que se condene a la reparación de los daños sufridos: a)
lucro cesante por la suma de $59.200; b) privación de uso por $16.000; c)
Reembolso de las cuotas del seguro; d) desvalorización del rodado por $20.000; e) Daño directo; f) Aplicación de la multa prevista en el art. 47 inc.
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de la LDC.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
Fiat Auto Argentina SA contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
Tras efectuar una negativa de los hechos expuestos en la demanda,
así como de la autenticidad de la totalidad de la documentación, relató su versión de los hechos.
Explicó que las partes acordaron que el saldo de precio debía ser pagado una vez notificada fehacientemente la disponibilidad de stock y Fecha de firma: 21/04/2021
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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recién allí comenzaba a computarse el plazo de 20 días. Por ello, alegó que su parte no incurrió en mora, sino que el accionante por decisión propia pagó de modo previo a lo establecido en el contrato.
Aclaró que las partes acordaron expresamente en la propuesta de compra que se encontraban impedidas de reclamar daños y perjuicios.
También adujo que el 16-01-14 remitió la unidad a la concesionaria y el Sr. M. la retiró recién el 26-02-14.
En relación al estado del rodado argumentó que tanto como la concesionaria como el comprador recibieron el automóvil de conformidad sin realizar en dicha oportunidad ninguna observación ni dentro del período de garantía.
Negó la calidad de consumidor del accionante debido a que utilizaría el vehículo adquirido para afectarlo como “taxi”.
Cuestionó los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.
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La Sentencia de Primera Instancia:
La sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por J.
Manuel M. y condenó a Fiat Auto Argentina SA a pagar la suma de $64.050 (sesenta y cuatro mil cincuenta pesos). Las costas fueron impuestas a la defendida.
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Los Recursos:
Fecha de firma: 21/04/2021
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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Contra dicha sentencia apeló la parte demandada, lo fundó con la expresión de agravios que oportunamente fue contestada por el actor.
La F. General se expidió ante esta Excma. Cámara considerando que el uso mixto que le daría el accionante al rodado haría que se encuadre su adquisición en los términos del art. 1 de la LDC.
Además, entendió que la cláusula contractual en virtud de la cual el comprador desistía de reclamar daños y perjuicios para el caso de que mediase algún incumplimiento por parte de “Fiat Auto” en las obligaciones comprometidas “debe tenerse por no convenida, toda vez que de ella ha resultado la desnaturalización de las obligaciones del proveedor en perjuicio del consumidor.”
Por estos motivos, concluyó que debía rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
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La decisión:
Conforme quedó trabada la “litis” en los presentes obrados no existe controversia respecto de la adquisición del rodado por parte del actor a “Fiat Auto”, tampoco se cuestionan los pagos por él efectuados, ni que sería puesto a disposición en el concesionario Armada SA.
Discrepan en cambio los contendientes en lo concerniente a la existencia o no de una relación de consumo, si el vehículo fue entregado en tiempo y forma y, el estado en que se entregó.
Fecha de firma: 21/04/2021
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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Ahora bien, tal como se adelantara, la jueza admitió la demanda e impuso las costas a la demandada vencida.
El accionante consintió la sentencia recaída en autos. En cambio, “Fiat Auto” se agravió por: a) la aplicación de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor; b) el cómputo del plazo de entrega; c) tener por no convenida la cláusula 6 de la “Propuesta de Pago” conforme al artículo 37 de LDC; d) el estado del vehículo al momento de la entrega; e) los rubros indemnizatorios otorgados (lucro cesante, privación de uso, reembolso de las cuotas del seguro y desvalorización del rodado) y, f) los intereses y costas.
Particularmente se quejó por considerar que la sentencia era manifiestamente arbitraria careciendo de fundamentos razonables y debidamente justificados que no se apoyaban en las efectivas probanzas de la causa. Además, argumentó que se forzó la interpretación y apreciación de la prueba apartándose de las normas de la lógica formal.
En mi parecer y más allá de compartir o no la decisión, el fallo resulta coherente, es ajustado a las constancias probadas de la causa; está
correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (C.S.J.N., 6-10-1992, in re “Sosa, J. c. Gobierno de la Provincia”, LL, diario del 30-6-1993) y su examen deja en mi ánimo la Fecha de firma: 21/04/2021
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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convicción que dio cumplimiento no sólo la ortodoxia ritual, sino que ponderó también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.
Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y, pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr.
C.S.J.N., 22-5-1984, in re “B., A.c.G., A.; idem, 10-5-
1984, in re “B.C., R. y o. c. M. de M., bis idem,
23-4-1991, in re “B., G. y otros”, entre otros). No considero entonces que contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.
Desestimada la arbitrariedad del fallo, corresponde que me avoque a determinar si se configuró en el caso una relación de consumo en los términos de la ley de Defensa del Consumidor. En virtud de ello, trataré los agravios relativos a la responsabilidad de la accionada, para luego —de corresponder— analizar...
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