Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2011, expediente L 99758

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters,S., N., de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.758, "M., J.I. contra Cyanamid de Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes admitió parcialmente la demanda instaurada, con costas en el orden causado (fs. 226/242).

La actora y demandada dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 248/255 vta. y 259/270, respectivamente), el primero de los cuales fue declarado inadmisible a fs. 290/291.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa destacar el tribunal del trabajo interviniente rechazó la excepción de prescripción opuesta por Cyanamid de Argentina S.A. y admitió, previa declaración de inconstitucionalidad del tope fijado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la pretensión deducida por J.I.M. para obtener el cobro de la diferencia de indemnización por antigüedad percibida con motivo de la extinción del contrato de trabajo (fs. 226/242).

    Conforme los términos en que quedó trabada la litis y con la prueba adquirida durante la sustanciación del trámite, el órgano de grado juzgó verificado que la desvinculación del actor se produjo el día 30 de marzo de 1999, mediante un acta notarial suscripta por las partes, en la cual se dejaba constancia de la notificación del despido, del pago de la liquidación final e indemnizaciones legales, como así también, del otorgamiento de un importe de $ 8.760 en concepto de gratificación extraordinaria, que resultaría compensable frente a cualquier reclamo del accionante con motivo del contrato de trabajo. También, en cuanto a que percibido el mencionado guarismo, nada tendría que reclamar el trabajador por ningún concepto emergente de la relación laboral (veredicto; fs. 226 vta./227 vta.).

    Por su parte, con la copia certificada del expediente administrativo 158/173, el tribunal tuvo por acreditado que con fecha 23 de marzo de 2001, el doctor C.Q. promovió instancia administrativa en nombre y representación de un grupo de trabajadores -entre ellos el aquí accionante- reclamando los mismos rubros que han constituido el objeto de la presente causa (veredicto; fs. 229 y vta.).

    En la sentencia, resolvió que tales actuaciones, iniciadas con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, habían interrumpido el curso de la prescripción por el término de seis meses, razón por la cual debía efectuarse un nuevo cómputo desde el día 23-IX-2001. Concluyó, pues, que la demanda promovida el día 13 de agosto de 2002 (según cargo obrante a fs. 21) no se hallaba prescripta (fs. 232).

    Analizó luego la pretensión de cobro de las diferencias indemnizatorias derivadas del despido inmotivado (fs. 232,in fine). En ese orden, declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24.013 al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 232/235 vta.), desactivando, en el caso concreto, el tope incorporado por la referida norma (fs. 235 vta.).

    Procedió, entonces, a calcular la indemnización por antigüedad conforme a la mejor remuneración normal y habitual percibida por el accionante en el último año de labor, estimándola en la suma de $ 57.992,73, a la que descontó lo percibido (por el mismo concepto) según recibo de fs. 4 ($ 24.432,24) en razón de comportar un "pago a cuenta" en los términos del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, operación que arrojó el importe de $ 33.560,49, que debía serle abonado al trabajador (fs. 235 vta.).

    Para resolver en el sentido señalado, mediante la transcripción de diversos antecedentes jurisprudenciales, ela quodestacó, en lo sustancial, que de observarse que la aplicación del tope incorporado por la ley 24.013 comporta un desmedro en la indemnización a percibir por el dependiente, por el arbitrario despido dispuesto por la patronal, en un porcentual que duplica al que la propia Corte nacional ha considerado confiscatorio, debe imponerse la declaración de inconstitucionalidad de la norma por atentar contra la propiedad privada del trabajador, debiendo calcularse la indemnización sin límite alguno, pues "cualquier tipo de tope resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.)" (fs. 235).

    En otro orden y por aplicación del principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal de grado desestimó la pretensión de la demandada para que se adjudique efectos cancelatorios -hasta su concurrencia- al pago que efectuara al trabajador en concepto de gratificación extraordinaria por egreso (y rechazó, en consecuencia, su defensa basada en la doctrina de los actos propios), por la suma de $á8.760,00, instrumentada a través del acta notarial de fecha 30 de marzo de 1999 (aunque no homologada administrativamente) y abonada bajo la condición de que el actor nada más tendría que reclamar por la finalización del vínculo laboral (fs. 236). Evaluó que la gratificación especial y voluntaria entregada al accionante e imputable "a cualquier suma que por cualquier concepto pudiera corresponderle como consecuencia de la relación laboral antes extinguida, representa (...) un concepto tan amplio y genérico de pago", que contraría la naturaleza de la pretensión de que dicho importe sea útil para ser deducido de las indemnizaciones de derecho común como las que se reclamaron en estos actuados (fs. 237).

    Finalmente, dispuso que a la suma de condena se le apliquen intereses desde el día 30 de marzo de 1999, con las tasas y por los períodos especificados a fs. 240.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción planteada por su parte y la declaración de inconstitucionalidad del art. 153 de la ley 24.013. También, se agravia porque se desestimó su pedido de compensación del rubro abonado en concepto de "gratificación extraordinaria" y se ordenó calcular los intereses moratorios desde la fecha del despido (v. fs. 259/270).

  3. violación de la defensa en juicio y el debido proceso, ausencia de razonabilidad jurídica de los argumentos volcados en el fallo y conculcación del principio de congruencia (fs. 264 vta.).

    1. En primer lugar objeta que, con abstracción de su contenido, el órgano de grado atribuyera al reclamo administrativo efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción, siendo que en esa instancia la actora no invocó ni siquiera de manera tangencial la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio (fs. 260, 261), planteo que introdujo por primera vez casi cuatro años después de producido el distracto (fs. 260 vta.). Por ello concluye que "no hubo un acto jurídicamente válido de interrupción de la prescripción de la acción" (fs. 260 vta., 263), ni interpelación fehaciente a su parte (fs. 261, 263).

      En definitiva, considera que la interrupción del plazo no operó respecto del planteo de inconstitucionalidad recién articulado (si bien de manera "elemental") al momento de interponer la demanda, fecha en la cual esa acción se encontraba prescripta (fs. 262). Imputa al juzgador de origen haber equiparado incorrectamente el reclamo de diferencias en la liquidación final con una acción de inconstitucionalidad respecto del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 263 vta.), descartando, así, la existencia de un acto interruptivo respecto de dicho planteo (fs. 263 vta.).

    2. En otro orden, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del mencionado límite indemnizatorio y, en consecuencia, del importe de condena, "que ni siquiera respeta las proporciones" del fallo "V." (fs. 264 vta.).

      Afirma haber abonado al accionante "la indemnización legal al momento del despido" (ello, con más una gratificación por egreso y reconocimiento de cobertura médica por el término de un año), razón por la cual no puede sostenerse, en el caso concreto, que la empresa demandada no hubiera cumplido con el mandato constitucional de cubrir el despido del trabajador ante el...

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