Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2007, expediente Ac 90255

PresidenteHitters-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de T.L. confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen en cuanto dispuso en el juicio de filiación iniciado porG.H.M. , en representación de su hijo menorM.R. , contraL.A.O. , hacer lugar a la indemnización por daño moral y la modificó reduciendo a la suma de $ 30.000 el monto otorgado por dicho concepto (fs. 249/252).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, por propio derecho y con patrocinio letrado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 255/257 vta.

Lo funda en la violación de los artículos 1067, 1071 y 1078 del Código Civil así como de la doctrina que emana del Ac.46.097. Denuncia absurdo.

La decisión dela quolo agravia por haber admitido el resarcimiento del daño moral derivado del no reconocimiento oportuno de su paternidad ya que entiende que dicho rubro indemnizatorio no corresponde sea admitido por varios motivos que expresa, tales como la conducta procesal por él asumida en el expediente, su falta de resistencia a someterse a pruebas genéticas así como su actitud colaborativa para con la accionante y su hijo, el no haberse producido en autos prueba pericial alguna que acredite los padecimientos morales del menor, responsabilizándoselo finalmente, según aduce, en base a declaraciones testimoniales parciales.

El recurso no puede prosperar.

En efecto. La Cámara, para resolver como lo hizo, con expreso apoyo en normativa civil específica (arts. 246, 247, 249, 254, 910, 919, 1073, 1074, 1078, 1109 y 3296 bis del C.C.), normas supra-legales (art. 19 de la Constitución Nacional y 12 inc. 2 de su par Provincial) y tratados internacionales con igual jerarquía (art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño), comenzó echando por tierra el argumento consistente en la supuesta negativa de la madre al reconocimiento de la paternidad como obstáculo para el cumplimiento de la obligación que pesaba sobre el demandado por tratarse de un "acto unilateral que no requiere aceptación" y, valorando las circunstancias fácticas ventiladas en elsub lite, sostuvo que el accionado, habiendo tenido efectivo conocimiento de la existencia de su hijo —circunstancia por el mismo reconocida-, lejos de incurrir en una mera omisión incursionó en una abstención deliberada de cumplir con su deber de padre perpetuando de esta forma un "ilícito civil de comisión por omisión" y "causando un daño a quien tiene el derecho a obtener el cumplimiento de ese deber".

A todo ello adunó que la existencia en sí de los padecimientos espirituales aducidos en demanda no fueron objeto de cuestionamiento expreso por parte del demandado, por lo tanto la cuestión de la procedencia del reclamo arribó firme a sus estrados (conf. arts. 266 in fine y 272 del C.P.C.).

A su turno el quejoso, disconforme con la atribución de responsabilidad que le imputó la sentencia —y con el claro propósito de revertir su sentido- se alza contra ella pero en infructuoso intento ya que su presentación está plagada de variadas insuficiencias técnicas que la descalifican (conf. art. 279 del C.P.C.).

Veamos: No ataca las normas actuadas en el pronunciamiento que sirven de fundamento bastante a la decisión (la sola cita del art. 1078 y su alegada conculcación no abastece la suficiencia requerida por el citado artículo del C.P.C.) así como tampoco cuestiona el razonamiento basilar del fallo que podría resumirse, sintéticamente, en el inviolable derecho a la identidad de toda persona que tiene como lógica contrapartida el deber de sus progenitores de reconocer su descendencia (conf. S.C.B.A., Ac.61.028, sent. del 9/4/96; Ac.68.802, sent. del 24/2/98; Ac.73.447, sent. del 3/5/00; Ac.73.499, sent. del 29/8/01; e.o.).

Así es que, ensayando una argumentación paralela basada exclusivamente en el hecho exculpatorio de haberse allanado a la demanda de autos, acto que según su criterio es bastante para demostrar su ausencia de reticencia a asumir la paternidad que se le reclama, se desentiende de las conclusiones de la Alzada las que —como dijera- se centran en otra fundamentación que trasciende el plano estrictamente procesal e importa la protección de derechos con raigambre constitucional (conf. S.C.B.A., Ac.52.739, sent. del 25/2/97; Ac.62.203, sent. del 25/8/98; Ac.70.475, sent. del 31/8/99; Ac.71.191, sent. del 29/2/00; Ac.77.977, sent. del 17/10/01; e.o.).

Con ser ello suficiente, y sólo para dar mayor satisfacción al quejoso, diré que el intento por torcer el pronunciamiento haciendo pie en doctrina legal supuestamente conculcada no habrá de correr mejor suerte ya que el criterio de V.E. sentado en el precedente traído ha sido dejado de lado (ver. Ac.59.680, sent. del 28/4/98; Ac.64.506, sent. del 10/11/98) postura que —por otra parte- fuera sentada en aquella oportunidad ante circunstancias fácticas disímiles a las ventiladas en elsub examine, diferencia que descalifica —a todo evento- su aplicación en la especie (conf. S.C.B.A., Ac.55.860, sent. del 5/7/96; Ac.62.742, sent. del 18/2/97; Ac.66.602, sent. del 3/6/97; Ac.80.858, sent. del 16/4/03; e.o.).

Finalmente, y no sin antes advertir que la queja sobre la cuantificación del daño -por carecer de desarrollo argumental- es un mero anuncio y por ello deviene inaudible, señalo que el vicio de absurdo denunciado —además de no estar acompañado de la cita de la normativa ritual violentada- no ha sido siquiera insinuado —ni mucho menos demostrado- mediante las escuetas e inconsistentes afirmaciones desarrolladas en torno a la prueba testimonial rendida, por lo que cabe -sin más- su desestimación (conf. S.C.B.A., Ac.76.398, sent. del 31/10/01; Ac.79.613, sent. del 6/11/02; Ac.81.092, sent. del 18/12/02; e.o.).

Por todo lo dicho, estimo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, debe ser rechazado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 11 de febrero de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, R., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.255, "M. ,G.H. contraO. ,L.A. . Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó el fallo apelado, pero lo modificó en cuanto al monto del daño moral, el que redujo.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1. Para atribuir responsabilidad a la demandada por su falta de reconocimiento del hijo que tuvo con la accionante, el tribunal hizo mérito de la admisión de tal circunstancia (contestación a la demanda, fs. 18 y vta.; absolución de posiciones, pos. 8ª, fs. 112...

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