MARTIN, GASTON ANDRES Y OTRO c/ OSPE s/PRESTACIONES MEDICAS

Fecha06 Diciembre 2023
Número de registro544
Número de expedienteFMZ 027950/2022/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

27950/2022

MARTIN, G.A. Y OTRO c/ OSPE

s/PRESTACIONES MEDICAS

En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil

veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor Juan

Ignacio Pérez Curci y doctor M.A.P., Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

27950/2022/CA2, caratulados: “MARTÍN, G.A. y Otro c/ OSPE

s/ PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de

Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto el

14/06/2023 en contra de los puntos 2°) y 3°) de la sentencia del 13/06/23.

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe confirmarse la sentencia del 13/06/2023?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de

esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación, señores: doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios, doctor J.I.P.C. y doctor Manuel Alberto

Pizarro.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

I) Que los presentes obrados originarios del Juzgado Federal N° 2 de

Mendoza, son elevados a esta Sala “A” a fin de resolver el recurso de

apelación interpuesto por la demandada el 14/06/23, en contra de la sentencia

del 13/06/23, en cuanto dispone: “… 2°) IMPONER las costas del proceso a la

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

parte demandada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68,

C.P.C.C.N.) 3°) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes

de la siguiente manera: Por el proceso principal, parte actora vencedora: al Dr.

J.B., como patrocinante, 24 UMAs., equivalentes a la suma de

pesos trescientos cincuenta y ocho mil trescientos noventa y dos ($358.392), y

a la Dra. C.N.C.Q., como apoderada, 9.6 UMAs,

equivalentes a ciento cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis con

80/100 ($143.356,80) (arts. 48, ley 27.423, 40% art. 20). Parte demandada

vencida: al Dr. E.V.V., en el doble carácter, 28 UMAs

equivalentes a la suma de pesos cuatrocientos dieciocho mil ciento

veinticuatro ($418.124). Por la medida cautelar dictada a fs. 38: al Dr. Jorge

Bulgheroni, como patrocinante, 5UMAs., equivalentes a la suma de pesos

setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco ($74.665), y a la Dra. Cecilia

Nerina Centenaro Quijano, como apoderada, 2 UMAs, equivalentes a

veintinueve mil ochocientos sesenta y seis ($29.866). Por el recurso de

apelación resuelto a fs. 218: considerando lo ordenado en el dispositivo 3° de

dicha resolución, por la parte actora: al Dr. J.B., como

patrocinante, 1.5 UMAs, equivalentes a veintidós mil trescientos noventa y

nueve con 50/100 ($22.399,50), y a la Dra. C.N.C.Q.,

como apoderada, 0.6 UMAs, equivalentes a ocho mil novecientos cincuenta y

nueve con 80/100 ($8.959,80). Para que el pago sea definitivo y cancelatorio,

se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente

a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al

momento del pago (cfr.art. 51 de Ley 27423). 4°) INTIMAR a la parte

demandada condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, a que ingrese el importe mínimo

correspondiente a tasa de justicia, dentro del término de CINCO (5) DIAS de

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

notificada que sea la presente. En caso incumplimiento, vencido el término

acordado, expídase por Secretaría certificado de deuda en un todo de acuerdo

con el citado art. 11 de la ley 23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, el que será remitido a la AFIPDGI a efectos de que,

por intermedio de los cobradores fiscales que asigne, promueva su ejecución.

…”

II) Que el Dr. E.V.V., en representación de la

demandada, interpuso recurso de apelación en contra de los puntos 2, 3 y 4 de

la sentencia del 13/06/23, por causarle a su parte un gravamen irreparable.

Allí expresa en primer lugar que, teniendo en cuenta que en la acción

entablada se buscaba la cobertura integral y atento a que el a quo hizo lugar a

la demanda hasta los importes que su representada le abone a sus prestadores,

se hizo lugar parcialmente a la misma, por lo que deben imponerse las costas

en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a la actora, tal como hizo

esta Alzada en oportunidad de resolver el recurso de apelación incoado por

OSPE en contra de cautelar concedida en primera instancia.

En segundo lugar se queja de los honorarios regulados en favor de los

representantes de la parte actora y solicita que se fijen en proporción a lo que

procede y a lo que no procede la demanda.

Por último, se queja de la intimación efectuada por el juzgador referida

a que su mandante, ingrese el importe mínimo correspondiente a la tasa de

justicia de conformidad a lo dispuesto por los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley

23.898. Al respecto, dice que el a quo desconoce la normativa, atento a que el

art. 13 de la ley 23.928, dispone expresamente que están exentos del pago de

la tasa de justicia las acciones de amparo cuando no fueren denegadas. Agrega

que su mandante, también se encuentra exenta de dicho pago en virtud de lo

establecido por el art. 39 de la ley 23.661.

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

III) Corrido traslado, la parte actora contesta el 30/06/23, vertiendo

argumentos por los que solicita se rechace el recurso interpuesto por OSPE, a

los que me remito en honor a la brevedad.

Cumplidos los trámites procesales, la causa es pasada al acuerdo en

fecha 26/07/23.

IV) Ingresando al análisis de la cuestión traída a conocimiento de esta

Alzada, considero que el recurso de apelación debe ser rechazado, por las

razones de hecho y de derecho que a continuación expondré.

  1. En primer lugar se verifica que, la recurrente entiende que, deben

    imponerse las costas y soportarse los emolumentos en un 30% por la actora,

    por la parte en que no prospera la demanda (cobertura integral de la prestación

    solicitada por la actora) y, en un 70% a su parte por la parte en que sí prospera,

    tal como hizo esta Alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto por

    su parte en contra de la cautelar ordenada en la causa; agravios que considero

    que deben ser rechazados atento a que fue su actitud la que dio motivo para

    que se iniciara la presente causa.

    En este punto aclaro que, los agravios referidos a la imposición de

    costas a la demandada y a la regulación de honorarios, serán tratados en forma

    conjunta, dado que es sabido que, dentro del concepto de “costas procesales”

    se encuentran comprendidos los honorarios regulados en favor de los letrados

    intervinientes, así como otros rubros tales como la tasa de justicia o la

    contribución a los colegios de abogados. En consecuencia, quien se determine

    que deba hacerse cargo de las costas es quien, en definitiva, deberá abonar

    también los emolumentos regulados en favor de los letrados intervinientes,

    tópicos que aquí se cuestionan.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Que de las constancias obrantes en la causa, verifico que los actores

    debieron iniciar la presente acción de amparo en contra de OSPe OBRA

    SOCIAL DE PETROLEROS, a fin de obtener la cobertura integral del

    tratamiento de fertilización in vitro con ovodonación más ICSI con vientre

    subrogado en la Clínica CREO con el Dr. L.S. y/o con el/la

    médico/a que las partes escojan y la cobertura integral de los estudios y/o

    medicación que sean indicados tanto a las partes y/o a la gestante y/o a la

    donante, frente a la negativa de cobertura por parte de la demandada, con

    fundamento en que la “gestación por sustitución”, no se encuentra regulada en

    nuestro país y por tanto, no está incluida en el PMO. Asimismo, basó su

    negativa en el hecho de que la gestante, no era afiliada a la demandada y por

    tanto, no correspondía que le cubra el tratamiento y; por último se negó

    también porque el Instituto Creo no es prestador de su cartilla.

    Que, el 13/06/23 el Juzgador hizo lugar a la demanda. Para ello, tuvo

    por acreditada la existencia de una conducta ilegal y arbitraria por parte de la

    demandada, que vulneraba el derecho constitucional a la salud de los actores,

    que se encuentra expresamente reconocido en numerosos instrumentos

    internacionales que gozan de jerarquía constitucional, conforme a lo

    establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

    Consideró también el A quo que los actores gozaban de un derecho

    cierto y líquido a la salud y a la reproducción médicamente asistida, dado que

    habían obtenido autorización judicial de un Juzgado de Familia, en los autos

    n° 319/2021, caratulados: “MARTIN, E.E., MARTIN Gastón

    Carlos, G.B., R.A. s/ acciones derivadas de la

    filiación por técnicas de reproducción Humana Asistida – medida

    autosatisfactiva”, para iniciar las técnicas médicas de gestación por

    subrogación de vientre, aportando el material genético uno de los...

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