Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente Rl 126206

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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MARTIN FERNANDO FABIAN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Moreno-General R., hizo lugar a la demanda interpuesta por M.F.F. y condenó a La Segunda ART S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente y definitiva (v. fs. 100/114).

    Para así decidir, -en lo que resulta de interés destacar por ser materia de agravios- tuvo por acreditado el accidente de trabajo sufrido por la parte actora, el cual le generó una minusvalía laboral permanente parcial del 9,76% del índice de la total obrera.

    Luego, a fin de calcular la prestación de pago único establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, actualizó el ingreso base mensual conforme el índice RIPTE y al monto resultante adicionó, desde la fecha del siniestro y hasta la sentencia, un interés equivalente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con fundamento en el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 (modificado por el art. 11 de la ley 27.348).

  2. Frente a lo así resuelto se alza la legitimada pasiva con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 25-VI-2020), el que fue concedido por ela quo(v. resolución de 21-VII-2020).

    En su escrito, la interesada denuncia absurdo y la violación del principio de congruencia. Se agravia de la aplicación de intereses calculados conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pues considera que el juzgador aplicó los acrecidos sobre un monto ya actualizado por RIPTE, estableciendo un resarcimiento superior al real y actual.

    III.1. En primer lugar corresponde señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses conforme lo establecido por ela quoy el que habría de obtenerse conforme el planteo de la recurrente- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis...

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