Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 2016, expediente 61095

PresidenteBagú Ricardo-Comparato-Louge Emiliozzi
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la Ciudad de Azul, a los 11 días del mes de Agosto de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- D.E.L.E. y L.I.C., encontrándose en uso de licencia el Dr. R.C.B., para dictar sentencia en los autos caratulados: "MARTIN ESTELA MARIELC/ OSOVI PATRICIA ELVIRA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ", (Causa Nº 1-61095-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores BAGU - COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI , aunque por la situación de licencia del Dr. Bagú antes señalada la votación se hará por los restantes jueces del Tribunal (art. 47 Ley 5847).-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 508/515?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

- V O T A C I O N –

A LA PRIMERA CUESTION: la Sra. Juez Dra. C. dijo:

  1. A modo de introducción, resulta oportuno señalar que las presentes actuaciones se originan a partir del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de julio de 2011 aproximadamente a las 18:30 hs. en la intersección de las calles Quirno Costa y Las Heras de la ciudad de San Carlos de Bolívar.

    Dicho siniestro, fue protagonizado por una motocicleta marca Z., modelo Sol 70, conducida por la actora Sra. Estela M.M. por la calle Q.C. en sentido Sur - Norte, y un automóvil marca Fiat, modelo Idea Adventure, dominio KAZ 586, que -al mando del Sr. E.M. (hijo de la titular registral Sra. P.E.O.)- circulaba por la calle Las H. en sentido Este - Oeste.

    El pronunciamiento de la anterior instancia –luego de encuadrar el caso en las prescripciones del art. 1113 del Cód. Civil-, rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por E.M.M. contra P.E.O., E.M. y la compañía citada en garantía San Cristóbal SMSG, imponiendo las costas a la actora vencida por encontrar acreditada la culpa de la víctima en el acaecimiento del hecho dañoso al no respetar la prioridad de paso con que contaba el codemandado E.M..

  2. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 508/515, la actora interpone el recurso de apelación de fs. 516, que se concede libremente a fs. 517 y se funda a fs. 557/574, obteniendo réplica de la demandada y citada en garantía a fs. 576/583 vta..-

    De la fundamentación del recurso efectuado por la parte actora –en lo sustancial-, se extraen tres agravios:

    El primero, objeta por restringido el criterio de apreciación al abordar el análisis de la prioridad de paso sin tener en cuenta otros factores tales como las circunstancias en que se produce el arribo a la encrucijada.

    El segundo, considera errónea la valoración de la prueba efectuada por el anterior magistrado, fundamentalmente la pericial y la testimonial de las que surgiría el exceso de velocidad que traía el vehículo de mayor porte que embistiera a la motocicleta que ya había concluido el cruce de las arterias.

    Por último, el tercero, considera como presupuesto de responsabilidad en la producción del hecho, la calidad de embistente asumida por el rodado de mayor porte.

    Al contestar los agravios la demandada y citada en garantía, basan sus argumentos en la prioridad de paso que poseía el demandado M. por venir circulando por la derecha, destacando (con cita de jurisprudencia de esa Cámara) la fuerza y gravitación de dicho principio en la reglamentación de la circulación del tránsito vehicular, como asimismo el hecho de la actora al reconocer que no detuvo ni disminuyó la marcha al llegar a la esquina.

    Pone de resalto también que el ángulo de visibilidad de la actora le permitía observar claramente el avance del rodado desde su derecha, como asimismo que no surge probado en estas actuaciones ni en la causa penal, que M. circulara a exceso de velocidad; aclarando que la única prueba de la velocidad de los vehículos es la que surge de la primera pericia efectuada en la IPP donde se establece en 15,61 km/h la velocidad del vehículo conducido por el codemandado, claramente inferior a la autorizada por el Código de Tránsito para las calles urbanas. Por tal motivo –sostiene-, no existen elementos suficientes para desvirtuar la aplicación de las reglas de la prioridad de paso que poseía M..

    Agrega que la circunstancia de haber resultado embistente el codemandado M., no autoriza por sí solo a establecer su responsabilidad, puesto que fue la motocicleta conducida por la actora que, violando la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en su camino.

    En cuanto al testimonio de Bocchio señala que el mismo resulta contradictorio con las demás constancias de autos y de la IPP, como así también con la absolución de posiciones de M. quien claramente expresó que iba por la calle Las H. y que nunca dobló como indica la testigo.

    Finalmente destaca que el accidente se habría evitado si la actora hubiera respetado la prioridad de paso de M., y que la responsabilidad de la primera se ve corroborada por el dictamen del F. a cargo de la IPP que al requerir el archivo de la causa tuvo por acreditada la responsabilidad penal de la víctima quien resultó ser a su vez víctima de lesiones.

  3. Vistos los agravios expresados por la parte actora y la respuesta a los mismos, seguidamente me abocaré a su tratamiento.

    Teniendo en cuenta que por el sentido de circulación de las arterias por donde transitaban los vehículos que protagonizaron el accidente, la prioridad de paso correspondía al codemandado M., y que –según arguyen los demandados-, habría sido la conducta de la propia víctima la causante del hecho dañoso al violar la preferencia de paso con que contaba el codemandado, me lleva en primer lugar, a determinar si efectivamente existió culpa de la víctima que exonere al demandado de la responsabilidad que se le atribuye por aplicación del art. 1113 del Código Civil.

    Para ello, es necesario definir si efectivamente la actora violó la prioridad de paso que poseía M. por venir circulando por la derecha y, en su caso, si dicha inobservancia fue lo que motivó el accidente.

    Para definir la situación descrita, considero de utilidad comenzar destacando –tal como lo hiciera mi estimado colega Dr. Louge Emiliozzi en la causa nº 57893, “González…” del 1/8/13- las distintas pautas que ha ido elaborando este tribunal en torno a la prioridad de paso de los intervinientes en el hecho, siguiendo -fundamentalmente- la doctrina del cimero tribunal provincial.

    La doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando diversos estándares de conducta respecto a los conductores que arriban a una encrucijada, tanto para quien tiene prioridad de paso como respecto a quien carece de ella, y –huelga decirlo- ellos son más severos para quien accede al cruce de calles por la izquierda (esta Sala, causas n° 53.758, “R.”, del 03.02.10.; n° 54.339, “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10.; n° 54.801, “D.” del 27.09.11.; n° 55.397, “O.” del 20.10.11.; n° 55.553, “A.” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12.; n° 56.983, “B.” del 15.11.12., entre otras).

    1. En relación a quien cuenta con prioridad de paso, es sabido que la Suprema Corte Bonaerense ha tenido variantes en cuanto al efecto que cabe otorgar a dicha preferencia, tal como se señalara en un voto del estimado ex integrante de esta Sala Dr. H.O. (causa nº 47.412, “Urigoytea...”, del 16.09.04.), el que a su vez remitía al estudio de la evolución que se había efectuado en precedentes anteriores de esta misma Sala (causas nº 42.735, “E....” y causa nº 42.624, “Omoldi...”; similar estudio realiza J.M.G. en “Otra vez sobre la prioridad de paso (y los peatones) en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR