Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Abril de 2019, expediente CNT 069504/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72.609 SALA VI Expediente Nro.: 69504/2014 (J.. Nº 13)

AUTOS:”M.E.I. C/ USS GUARDIA PRIVADA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de Abril de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia de fs. 211/215 que hizo lugar a la demanda viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 216/218 – USS Guardia- y fs.

220/222 que merecieron respectivas réplicas.

Analizaré, en primer término, el recurso de apelación de la accionada que cuestiona, liminarmente, que la Sra. Jueza “a quo” haya considerado que el despido decidido fundado en abandono de trabajo no se ajustó a derecho.

Considero que las manifestaciones vertidas en el memorial que trato no logran en modo alguno modificar lo resuelto en la instancia anterior.

Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #24392883#204585498#20190502123807396 En ese sentido, la recurrente no se hace cargo del argumento dado por la sentenciante, en cuanto a que surge probado que el despido dispuesto fue intempestivo y se perfeccionó con anterioridad a que hubiese transcurrido el plazo mínimo razonable de 24 horas, ya que no refuta tal circunstancia con el análisis claro y preciso del intercambio telegráfico que lleve a una conclusión diferente a lo establecida.

Por lo demás, cabe precisar que para que se configure el abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios.

Y en ese orden de ideas, en el caso la actitud asumida por la trabajadora en el intercambio telegráfico no permite presumir que nos encontramos ante una trabajadora con intenciones de abandonar su empleo sino más bien lo contrario.

Seguidamente, la accionada se agravia porque la magistrada de grado consideró que las sumas abonadas en virtud de lo normado por el art. 33 de la CCT 507/07 poseen con carácter remunerativo.

Señalo que lo expresado respecto al tema no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados de conformidad con las exigencias previstas en el art.

116 de la LO, sino que resultan meras manifestaciones de disconformidad con lo resuelto.

En efecto, la recurrente se limita a sostener que “…

pese a que...

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