Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente A 74932

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., K., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.932, "M., E.L. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno-, declaró la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6.716, hizo lugar a la pretensión de nulidad de las resoluciones dictadas por el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados y reconoció el derecho del actor a acceder a los beneficios de la jubilación anticipada prevista en el art. 36 de la ley citada. Las costas de la instancia de apelación fueron impuestas a la demandada vencida -art. 51 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo- (v. fs. 271/282).

Disconforme con dicho pronunciamiento,la accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 295/312 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 314 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 331), agregada la memoria de la parte actora (v. fs. 332/338) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno-: a) declaró la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6.716; b) hizo lugar a la pretensión de nulidad de las resoluciones dictadas por el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires con fechas 13 y 14 de marzo del año 2014 y 19 y 20 de marzo de 2015, en el marco del expediente administrativo 610.301/M/14/12, mediante las cuales se decidió, respectivamente, denegar el beneficio previsional peticionado y rechazar el recurso administrativo interpuesto contra la decisión antecedente y c) reconoció el derecho del doctor E.L.M. a acceder a la jubilación anticipada prevista por el art. 36 de la ley 6.716, desde la fecha de su petición administrativa (30-1-2014) con sus intereses y previa liquidación de los aportes adeudados.

    Para así decidir -y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- el Tribunal de Alzada consideró que la recurrente no logró acreditar el error de juzgamiento que alegó configurado en la sentencia de primera instancia.

    I.1. L., meritó la sentencia de grado, reseñó los principales elementos del expediente administrativo y expuso el plano normativo aplicable.

    I.2. Posteriormente, se adentró al tratamiento de los agravios formulados por la Caja apelante, por los que atacó: a) la declaración de inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6.716, con base en la inaplicabilidad de la doctrina sentada por esta Suprema Corte en las causas "T." y "Salonia" y b) el reconocimiento del derecho del actor a la jubilación anticipada, por entender que no se hallaban cumplidos los requisitos legales y reglamentarios exigidos al efecto, puntualmente, los 25 años de ejercicio profesional computable y la valuación actuarial.

    La Cámara, descartó dichos planteos con base en las siguientes consideraciones.

    I.2.a. En lo tocante a la declaración de inconstitucionalidad, recordó la obligatoriedad de la doctrina legal y, abundó, con la transcripción de párrafos de la causa A. 72.268, "Salonia", sentencia de 23-XII-2014, en los que consideró que esta Corte ratifica el alcance vinculante de sus fallos y brinda respuesta calificada a lo planteado en autos al tratarse, en dicho caso -al igual que en el presente- la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6.716.

    I.2.b. Con relación al embate dirigido a cuestionar el reconocimiento del derecho jubilatorio, ela quoefectúo el análisis de los recaudos requeridos por el art. 36 de la ley 6.716 y puntualizó:

    Por un lado, que el texto de la norma resulta claro al exigir veinticinco años de ejercicio profesional, sin requerir que sean años computables como lo pretende el recurrente, por ello consideró que, más allá de la ratificación de la inconstitucionalidad declarada, al superar el actor los veinticinco años de ejercicio profesional, el agravio no es de recibo.

    Por otro, que la redacción de la norma es confusa al requerir que la valuación actuarial de los aportes efectuados alcance como mínimo el requerido en el art. 32, inc. "c", ello así, toda vez que el art. 32 vigente regula una cuestión totalmente ajena al tema aportes y no cuenta con ningún inciso.

    Frente a ello, y a los fines de determinar el verdadero alcance del texto normativo en cuestión, confrontó la ley 11.625 -que reformó la ley 6.716- con el articulado del texto original, y dedujo que el reenvío real que hace el art. 36 vigente resulta ser al art. 35 que regula la jubilación ordinaria y que -en su inc. "c"- dispone haber cumplido con los aportes mínimos previstos por el inc. "c" del art. 32 de la ley 6.716 en su texto original y, a partir de la vigencia de la ley 10.268, con la cuota anual obligatoria establecida por el art. 12 inc. "b" de esta ley.

    Dentro de este marco interpretativo, consideró que el tercer requisito que dispone la norma, a los fines de...

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