Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 004722/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 4722/2018

(Juzg. Nº 28)

AUTOS: ”MARTIN EDUARDO JOSE C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de junio de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador cuestiona que se haya otorgado validez al acta notarial que instrumentaliza una rescisión contractual por acuerdo de partes en los términos del art. 241 de la LCT y el rechazo de las puniciones reglamentadas por los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 de la LCT y de diferencias salariales al margen de perseguir la baja de los honorarios del perito contador.

Por su parte, la empleadora impugna que se haya reconocido la existencia de prestaciones extraordinarias en cabeza del trabajador, se haya atribuido carácter remuneratorio a los gastos de cochera y celular y se haya Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

ordenado la entrega de nuevas certificaciones de aportes y servicios, sin perjuicio de apelar por altos los honorarios al perito contador, mientras que éste persigue la elevación de los propios.

En el caso entiendo que, al menos en teoría, asiste razón al trabajador: no se discute que éste fue despedido sin causa el 24 de noviembre de 2015 (ver instrumento de fs. 178) y, si bien un despido puede ser dejado sin efecto por acuerdo de partes, para que ello suceda debe mediar reconducción de la relación de trabajo:, en el caso, no la hubo ya que el 26 del citado mes y año las partes, acordaron, mediante escritura pública, rescindir el vínculo contractual por mutuo acuerdo a cambio del pago de una gratificación extraordinaria de $

$1.537.268,96 que, efectivamente, el actor cobró pero para que un acto como el instrumentado fuese válido tendría que haber mediado homologación judicial y/o administrativa en los términos del art. 15 de la LCT y no la hubo.

Es indiferente que el actor haya tenido discernimiento,

intención y voluntad para suscribir dicho acuerdo porque nos estamos moviendo en el campo del derecho social que se inspira en normas de orden público y donde el despido incausado es castigado fijando un daño patrimonial tarifado destinado a defender la estabilidad laboral (art. 14 bis, CN).

En consecuencia, lo que corresponde es establecer a qué

montos hubiera resultado acreedor el accionante por imperio de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y, en el caso, la judicante consideró que a la retribución devengada de $51.221,97 debían adicionarse otros adicionales, es decir la parte proporcional del bonus anual, la provisión de teléfono celular y cochera Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

fija y las horas extras devengadas según lo reseñado por el propio interesado en su escrito de inicio lo que totaliza un monto de $84.420,06 (ver fs. 7 vta.) siendo que tal razonamiento es impugnado por la demandada que circunscribe sus agravios al cómputo de horas extras y gastos de cochera y celular.

Con respecto a las horas extras, M. denunció una jornada de 9 horas diarias de lunes a viernes –de 9 a 18- que es superior a la autorizada por la legislación vigente que consagra un horario de 9,45 a 17,15 horas (ver decreto 2289/1976) sin perjuicio del derecho de los dependientes a gozar de un período de descanso de 45 minutos para almorzar sin que ello pueda implicar la interrupción del servicio de atención al público que se estableció en el horario de de 10 a 16 y que hoy día, como es de público y notorio conocimiento,

llega hasta las 15 horas, pero no advierto que haya logrado acreditarlo.

En efecto, S. (fs. 118) dejó de trabajar en el 2010 y, por ende, mal puede dar fe de que el actor cumpliese –

en los dos años previos al despido- un horario regular de nueve horas diarias que es desmentido por A. (fs. 114, ”el horario de trabajo habitual de 9,45 a 17,15”) y A. (fs.

119) quien, a mayor abundamiento, aclara que M. gozaba de flexibilidad horaria pues podía entrar antes o salir después lo que es creíble porque ostentaba un cargo gerencial y tenía cuarenta personas a cargo. Los dichos de A. (fs. 135) no resultan convincentes porque tiene juicio pendiente con la demandada por los mismos motivos que M. -los despidieron a Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

los dos juntos- y afirma ser titular de los mismos créditos que el accionante persigue (arts. 386, 441 y 456 CPCC)

En consecuencia, la única testigo cuyos dichos tienen cierto grado de credibilidad es B. (fs. 116) quien afirma que el actor prestaba servicios en el horario de 9 a 18 horas,

pero su versión no es creíble porque es poco probable que un gerente, con personal a cargo y que, según el horario legal de trabajo puede iniciar su actividad a las 9,45 –ver decreto 2289/76- ingrese cuarenta y cinco minutos antes que sus subordinados, cuya tarea, en lo esencial, se encuentra vinculada con la atención de clientela que se inicia a las diez y que finaliza, reitero, a las quince horas. Por ello coincido con la tesis de la demandada en que el actor no acreditó la prestación de servicios extraordinarios En cuanto a la dación de teléfono celular y la autorización a usar la cochera de la entidad demandada,

entiendo que se impone dejar sin efecto lo decidido: las citadas prestaciones no pueden ser consideradas retribuciones en especie según el principio de primacía de la realidad, por cuanto no están destinadas a recompensar la prestación efectiva de servicios, ni a otorgar una ventaja económica,

sino a facilitar la prestación asumida por el dependiente (CNTr. S.V., sent. def. 69.489, 24/6/19, “Pedra c/Denver Farma SA”) estimándose, en tal sentido, que no corresponde atribuir carácter remuneratorio al costo que implicaba la utilización del celular en tanto que fue destinado para desarrollar y/o cumplimentar el propósito laboral,

constituyéndose en una herramienta de trabajo para el dependiente (CNTr. sala VI, sent. def. 73.949, 18/2/20,

Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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Medina c/Invap Sociedad del Estado

), el actor ocupaba un cargo gerencial en el ámbito bancario responsable de importantes operaciones tales como back office de productores,

leasing y control de los medios de pago y, al presente, en un mundo altamente tecnificado e impregnado de tecnología comunicacional, no puede ser considerado un beneficio retributivo sino un beneficio social o considerarse como simple entrega de una herramienta de trabajo.

Lo expuesto, a tenor de lo decidido en primera instancia y de los agravios vertidos, me lleva a concluir que la remuneración del trabajador estuvo integrada por $51.221,91 y la suma variable de $11.261,75, lo que hace un total de $

$62.483,66 y que dicho monto debe servir de base para fijar las indemnizaciones tarifadas a que tiene derecho con exclusión de la magnitud de la reglamentada por el art. 245 de la LCT ya que rige un tope de $57.014,76 que no resulta inconstitucional puesto que corresponde, en la materia,

respetar, la doctrina del Superior fijada en el caso “Vizzoti c/Amsa”.

En consecuencia, puede estimarse como adeudados al accionante los siguientes montos: $1.083.280,44 en concepto de indemnización por despido ($57.014,76 x 19 períodos); $135.381

en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso ($67.690,63 x 2) y $13.538,16 en concepto de integración del mes de despido, lo que totaliza un monto de $1.232.199,56 y destruye la validez del reclamo efectuado por el trabajador ya que el monto abonado como gratificación por cese fue superior -$1.537.268,96- y no hay razones para reconocerle un mayor Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

rédito porque no sufrió perjuicio patrimonial por la suscripción del acuerdo suscripto.

El pago efectuado también tiene entidad suficiente como para estimar como cancelados las sumas debidas en concepto de liquidación final, es decir los salarios del mes de noviembre,

aguinaldo del segundo semestre e indemnización por vacaciones no gozadas ya que tales créditos ascienden, estimativamente a $156.364,27 (sumatoria de $58.665,21; $28.204 y $69.495,06,

arts.56 y 114 LCT) es decir un monto inferior a lo que surge del pago efectuado de $1.537.268,96 y la diferencia adeudado -

$ $1.232.199,56, esto es...

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