Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Marzo de 2016, expediente CNT 028826/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 28826/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 33018 AUTOS: “MARTIN, DAMIAN C/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL “ (JUZG. Nº 20).

Buenos Aires, 14 de marzo de 2016.

El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)La sentencia de fs. 75/76, que admite la excepción de incompetencia planteada por la demandada, es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 77/vta., contestado por la accionada a fs. 84/86.

II)Del escrito de inicio surge que, como consecuencia de las tareas cumplidas para Ventalum S.A.I.C., y del accidente que habría sufrido durante el desempeño de las mismas, el demandante padecería distintas dolencias, que le acarrearían una incapacidad del 33% de la t.o.

Mediante una demanda presentada el 5/06/2014, reclama a SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (hoy Swiss Medical ART S.A.) la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en el derecho civil (fs. 5/36 vta., 42.I y 66).

III)A través de la resolución cuestionada, la jueza de grado, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 4º, párrafos 1º, y y 17, inc. 2º de la ley 26.773, y en lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso “U., J.C. c/Provincia ART S.A.”, admite la excepción de incompetencia planteada por la demandada, y dispone la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.

IV)Considero fundada la petición recursiva del actor, por las razones que expondré seguidamente.

Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #21005723#149319279#20160316120450278 El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 en el cual funda su decisión la jueza de la instancia anterior dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #21005723#149319279#20160316120450278 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”.

El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, C.P.C.C.N.) impone que exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija los límites de los poderes del juez, cuyo decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión.

El actor interpone la demanda que da origen a este pleito ante la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal; razón por la cual, hay una alegación concreta del presupuesto fáctico de la competencia de ese orden jurisdiccional y de la aplicación de las normas del proceso laboral regulado por la ley 18.345 -t.o. por el dec. 106/98- (en adelante, L.O.).

Según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes 1, o, aún, ante el silencio de éstas 2 En esta inteligencia, la jueza de grado pudo haberse pronunciado acerca de la constitucionalidad y/o convencionalidad de los arts.

  1. último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773 a fin de dilucidar su competencia en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 67 de la L.O.

    C.S.J.N., Fallos: 296:633; 298:429; 310:1536, 2173, 2733; 312:649; 313: 924.

    C.S.J.N., Fallos: 211:55.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #21005723#149319279#20160316120450278 No modifica la conclusión propuesta en el párrafo precedente la ausencia de impugnación por parte del actor en el escrito de inicio de las normas precitadas.

    En efecto, si bien es cierto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las normas en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iuria novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior.

    No puede verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay 3 Tampoco puede verse en ello menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuera debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.

    Cabe destacar que en el “sub-lite” la cuestión fáctica pertinente fue debida y oportunamente planteada y se trata de 3 C.S.J.N., Fallos: 327:117, 19/08/2004, “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina)”.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #21005723#149319279#20160316120450278 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V determinar si la causa iniciada a raíz de la demanda interpuesta por el actor es de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo o, como sostuvo la jueza de grado de competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, sin que estemos en presencia de una situación compleja cuya dilucidación dependa de magnitudes, variables u otros elementos fácticos cuya omisión alegatoria por el demandante podría vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, y cuya presencia o ausencia pueda modificar la solución del caso.

    En definitiva: corresponde determinar si la atribución de la presente causa al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Civil por aplicación de los arts. 17, inc. 2º de la ley 26.773 es una solución compatible con las normas pertinentes de jerarquía constitucional y supralegal.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso A.A. y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, p. 124.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ...

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