Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 5 de Julio de 2012, expediente C11212

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012

Poder Judicial de la Nación “MARTÍN, C.M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/ acción de amparo”

(Expte. Nº C11212) Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén General Roca, 5 de julio de 2012.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva), y Estado Nacional a fs.71/75

y fs.122/135, contra la resolución de fs.55/61;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por USO OFICIAL

voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. La decisión de fs.55/60vta. admitió la cautelar solicitada por el actor y ordenó a la AFIP-DGI que,

    en el plazo de dos horas, expidiera al amparista la autorización necesaria para adquirir en el mercado oficial de cambios la cantidad de U$S 125.000 destinados a abonar la segunda cuota del contrato de compraventa con mutuo hipotecario celebrado mediante escritura Nº 338, extendida por el Registro Nº 28 del Partido de General Pueyrredón,

    provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias, previa caución juratoria.

    Esa decisión fue recurrida en primer término por la AFIP-DGI y, más tarde, por el Estado Nacional,

    observando los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley 16.986.

  2. La resolución en crisis dedicó la primera -y más extensa- parte de su desarrollo a brindar un panorama del contexto actual en que se desenvuelve la controversia asentado en la lectura de ciertas informaciones periodísticas vinculadas con la marcha de la economía en general y, en particular, con el funcionamiento de la compraventa de divisas extranjeras, especialmente dólares estadounidenses.

    En esa faena, descalificó la aplicación que las autoridades nacionales en la materia realizan en torno la norma establecida para regular la previa intervención de la AFIP-

    DGI en las operaciones cambiarias (RG 3210/11).

    No es pertinente que me extienda en el análisis de esa parte de la resolución porque no guarda relación con las cuestiones que deben examinarse para disponer, o negar, la medida cautelar requerida y ordenada.

    Va dicho con ello que aprecio excesivas esas consideraciones,

    que más se vinculan con lo que deberá resolverse en la sentencia definitiva que con la inicial protección precautoria. A guisa de ejemplo puedo destacar lo dicho acerca de que configura un hecho de público y notorio conocimiento que el sistema, ideado con el dictado de la resolución general mencionada para afianzar los controles fiscales, vendría siendo utilizado como herramienta de control cambiario, o sea, con fines distintos para los cuales fue implementado, a lo que se agregó que “esta trasmutación de su finalidad perjudicaría en principio … la presunción de legitimidad de la norma”. También consignó la señora jueza que no resultaba procedente ni necesario la suspensión de los efectos de la RG 3210/11 en razón de que no justificaba, ni facultaba a dicho órgano, para prohibir ni clasificar las operaciones mediante la utilización de parámetros ajenos a Poder Judicial de la Nación los estrictamente vinculados con la optimización del control fiscal, incurriendo así en una vía de hecho que importaba,

    además, el ejercicio de funciones para las cuales carecía de competencia.

  3. Es preciso dejar muy en claro que no es la oportunidad procesal para que esta cámara se expida sobre si dichas apreciaciones de la realidad son o no exactas ya que ello importaría avanzar sobre aspectos que deben dilucidarse en el momento de resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Anticipar esta clase de consideraciones debe ser cuidadosamente evitado en materia cautelar.

    Ello así por cuanto el examen sobre la procedencia de toda precautoria debe referirse exclusivamente USO OFICIAL

    a la concurrencia de dos extremos, que son, a) la verosimilitud del derecho que invoca quien la requiere y, b)

    el peligro que la demora en dictarla podría acarrear para la eficacia de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión.

    De este modo, la labor de los jueces en estos casos debe asentarse únicamente sobre tales aspectos,

    evitando incursionar en todo aquello que no sea estrictamente necesario para analizar los dos requisitos mencionados, pues ello expone -a quien no se ajuste celosamente a estas pautas-

    al riesgo de prejuzgar, principio tan difundido que sólo se justifica aquí su mención por la trascendencia pública que la cuestión exhibe y que, seguramente, motivará la masiva lectura de esta resolución.

    Viene al caso, para abonar cuanto acabo de expresar, lo expuesto hace apenas unos días por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en difundida resolución en la que admitió una medida cautelar solicitada por una empresa petrolera para neutralizar los efectos de un decreto del gobierno de la Provincia del Neuquén: “Que con relación a la pretensión cautelar el Tribunal ha decidido reiteradamente que la finalidad de este tipo de actuaciones consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario,

    si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,

    peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir,

    de no emitir una opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (Fallos: 329: 2949; 330:3126, entre muchos otros)”

    (Petrobras Argentina S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/

    Amparo”, P.287-XLVIII, del 28 de junio de 2012).

    Guardar coherencia con lo considerado previamente exige examinar la sentencia y los memoriales presentados por la AFIP-DGI y el Estado Nacional, sólo en cuanto se vinculan con los dos requisitos mencionados.

    A ello me dedicaré seguidamente.

  4. Con relación a la verosimilitud del derecho, aseveró la jueza de primera instancia que el amparista había demostrado prima facie ser deudor de una obligación dineraria en moneda extranjera por la aludida cantidad, con plazo inminente, como que de los recibos de sus haberes, las DDJJ del Impuesto a las Ganancias y a los Bienes Personales, dinero en efectivo, facturas de venta en granos y hacienda, estaba en condiciones de disponer de la suma necesaria para adquirir la divisa a la cotización vigente en Poder Judicial de la Nación el mercado oficial y, aunque el sistema calificase -como calificó- esa operación como “inconsistente”, de ningún modo esa calificación podía conducir a la prohibición de concretar la...

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