MARTIN AVA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Número de expedienteCCF 015899/1996/CA002
Fecha05 Junio 2020
Número de registro259010602

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 15.899/1996/CA2 “M.A. y otros c/Estado Nacional-

Ministerio de Justicia y otros s/responsabilidad extracontractual del Estado”. Juzgado 11. Secretaría 22.

Buenos Aires, de junio de 2020.

H. de oficio la feria judicial extraordinaria en curso a fin del dictado de la resolución pendiente y su ulterior notificación (conf.

Acordadas de la Corte Suprema de Justicia n° 14/20 –Punto IV.3 del anexo I-

y n° 16/20).

VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 1620/1637 vta., contra la sentencia de fs.

1609/1618 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 1643/1651 vta., y CONSIDERANDO:

  1. Mediante el pronunciamiento recurrido el Tribunal confirmó el de primera instancia que admitió parcialmente la demanda y condenó al Estado Nacional a abonar a la parte actora una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto error judicial que trajo aparejada la detención del actor.

    Contra tal decisorio la demandada interpuso recurso extraordinario invocando la arbitrariedad de la sentencia y la violación de garantías constitucionales.

  2. En primer lugar, cabe destacar que el recurso en examen no cumple con el requisito de fundamentación autónoma porque no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido y no los rebate mediante una crítica concreta y razonada (Fallos:

    295:99; 298:793; 302:265; 303:374, entre otros).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de la Corte que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común (carácter que revisten las resueltas en el decisorio recurrido y que suscitan los agravios del recurrente),

    como así también la selección y apreciación de la prueba producida, son Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: ANTELO - GOTTARDI - URIARTE

    propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina Fallos: 292:397;

    300:92; 302:890; 310:860 Y 314:1875, entre otros). Y el recurrente sólo esgrime meras discrepancias en cuanto a lo decidido respecto de la valoración de los hechos y pruebas, y del régimen de responsabilidad, sin exponer la cuestión federal debatida ni su relación directa con los hechos relatados.

    Finalmente, la ausencia de cuestión federal no puede ser suplida con la mera invocación de la arbitrariedad del decisorio, pues para...

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