MARTIN AVA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteCCF 015899/1996/CA002
Número de registro251044483

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 15.899/1996/CA2 “M.A. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y otros s/ responsabilidad extracontractual del Estado”

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.A. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y otros s/

responsabilidad extracontractual del Estado”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor R.G.R. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.M., por derecho propio y en representación de sus dos hijos –T.M.M. y J.P.S.M.-, y condenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia), al pago de $ 290.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Para así decidir, la sentenciante consideró que había mediado en el caso un supuesto de error judicial en virtud del cual el Estado Nacional debía indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios sufridos. Ello, en virtud de la declaración de nulidad de la resolución mediante la cual se había dispuesto el allanamiento del domicilio en el que la señora M. habitaba con su cónyuge –J.S.M.- y sus hijos, la detención del señor M. y el traslado de los tres actores a un centro asistencial dependiente del Consejo del Menor y la Familia (fs. 1524/1537).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 1538 y 1540/1541, recursos que fueron concedidos a fs. 1539 y 1542, fundados a fs. 1547/1562 y 1569/1585 y replicados a fs.

    1591/1597 y 1598/1607vta.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #16252666#251044483#20191219110032471 En apretada síntesis, la demandada cuestiona su responsabilidad en el hecho, mientras que la actora se queja de los montos indemnizatorios.

  2. De manera previa a ingresar en el tratamiento de las cuestiones sometidas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora, se impone efectuar un doble orden de consideraciones.

    En primer lugar, debo especificar el derecho aplicable al caso de autos. Ello, atento que a partir del 1° de agosto de 2015 se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, ordenamiento legal unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.

    Pues bien, para determinar cuál es el derecho aplicable al sub examine, es necesario tener en cuenta la manera en la que el nuevo ordenamiento de derecho privado argentino regula los efectos de la ley con relación al tiempo y el tipo de cuestión a resolver. En el sistema del Código Civil de V.S., los efectos de la ley en el tiempo estaban contemplados en el art. 3º, mientras que en la nueva legislación unificada aquéllos se encuentran previstos en el art. 7º.

    Ambos textos legales son similares, con lo cual la doctrina y la jurisprudencia nacida al amparo del Código Civil derogado va a ser considerada en el caso.

    El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone textualmente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #16252666#251044483#20191219110032471 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III De una atenta lectura de la disposición legal transcripta pueden derivarse cuatro reglas contenidas en ella: 1) aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso; 2) principio de irretroactividad, salvo disposición legal en contrario; 3) límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución; y 4) inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ellas, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    Para llegar a una correcta interpretación de la norma, debe en primer término precisarse qué es una relación jurídica y en qué estado ella se encuentra al tiempo de la resolución. Con respecto a ello, considero que la relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Lo característico de la relación jurídica es que existe un momento en el que ella se crea, después produce sus efectos y, finalmente, se extingue. Para definir, entonces, la ley aplicable, hay que tener en cuenta las diversas etapas de la relación jurídica: su constitución; los efectos de una relación jurídica anterior a la entrada en vigencia de una nueva ley y los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y su extinción.

    En cuanto a su constitución, las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva, aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución. En cuanto a los efectos, éstos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva. Por último, en cuanto a la extinción de la relación jurídica, se rige por la ley vigente al momento en que aquélla ocurre.

    En breve, en virtud de la fecha en la que acontecieron los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones, propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de V.S..

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #16252666#251044483#20191219110032471 A lo dicho debo agregar que la ley 26.944 de responsabilidad del estado tampoco deviene de aplicación al sub lite, toda vez que la afección sufrida por la actora tuvo lugar con anterioridad a la sanción de dicho plexo normativo.

    Sin perjuicio de ello, citaré cuando sea conveniente algunas normas de los nuevos ordenamientos legales, pero no a título de ley, sino de doctrina corroborante de la fundamentación jurídica que adoptaré.

  3. En un independiente orden de ideas, hallo conveniente advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-.

    Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

    En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr.

    Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #16252666#251044483#20191219110032471 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

  4. Aclarado lo anterior, y ya en el derrotero hacia la resolución del conflicto planteado ante esta Alzada, considero conveniente delimitar las cuestiones respecto de las cuales debo pronunciarme.

    Al haber quedado firme la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por el Consejo Nacional del Menor y la Familia – Secretaría de Desarrollo Social (ver pronunciamiento de primera instancia de fs. 773/777 y confirmación de esta Sala de fs.

    958/962), ha quedado excluido de la contienda el reclamo tendiente a obtener la reparación de los daños que la actora alega haber sufrido durante su permanencia en el Instituto Crescencia B. de Garrigós, pues ello configura una cuestión que es no sólo ajena a la actuación del Ministerio de Justicia, sino también independiente de los daños que...

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