Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Mayo de 2016, expediente FGR 011000711/2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

M., A.M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ rectificación haber inicial

(Expte. FGR11000711/2011) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 31 de mayo de 2016.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs.145 por la accionada; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que llegaron estos autos a la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fs.145 por la demandada contra la sentencia de fs.139/141 que condenó a esta última a reajustar el haber previsional de la actora y a abonar las sumas que resultaran de la liquidación, de acuerdo a los criterios expuestos en los Considerandos.

  2. ) Que a fs.160 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen obra a fs.161/162.

  3. ) Que la competencia atribuida a esta cámara a fs.152 debe ser aceptada.

    En efecto, en virtud de la apelación que a fs.45 interpuso la Fiscalía de Primera Instancia de Viedma, el 29 de noviembre de 2010 la sala I de la Cámara Federal la Seguridad revocó (fs.61) la resolución del juzgado de esa ciudad que declaró su competencia (fs.42/43) para conocer en la demanda promovida por la actora contra la ANSeS y, así, ordenó la radicación en aquel que fuera competente en razón del domicilio de la promotora.

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #3307476#119080273#20160602104436896 Aun cuando consiste en una resolución anterior al 30 de abril de 2014 –fecha a la que el Alto Tribunal limitó la aplicación del desplazamiento de competencia (“P., H.H. c/ ANSeS s/ acción de amparo”, Competencia N° 766. XLIX, en particular, Considerando 18°)–, se trata de un acto análogo al dictado por el órgano con aptitud jurisdiccional para dirimir un conflicto de esa naturaleza –o una inhibitoria o declinatoria– cuestión que, sin margen para la duda, importa el reconocimiento de esa atribución (“el tribunal de alzada del que primero hubiese conocido”, reza el inc.7°], del art.24 del decreto-ley 1285/58, ya que la Corte sólo dirime esos conflictos en los casos en que no hubiese un superior común).

    De ello se sigue que la sala, al haber decidido qué órgano posee aptitud para conocer y decidir este pleito, asumió coetáneamente su competencia para entender en todos los asuntos que impliquen concitar el segundo...

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