Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Agosto de 2016, expediente CIV 090601/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación “M., A. R. S/ SUCESION TESTAMENTARIA”.-

Buenos Aires, agosto 31 de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Estas actuaciones fueron iniciadas por Y.P.M.M., quien fue instituida como heredera del causante en los términos del segundo párrafo del art.

    2491 del Código Civil y Comercial de la Nación, en sustitución de su madre A. M.

    1. C. para el caso en que ésta fallezca o no pueda o no quiera aceptar la herencia (ver cláusula quinta del testamento otorgado mediante escritura pública que obra a fs. 2/4 y que se encuentra reservado).

    Tal presentación está motivada en la renuncia a la herencia que manifestó la segunda de las nombradas mediante escritura pública n° 71 del 27-10-

    15, que también se encuentra reservada.

    El Sr. juez de grado a fs. 39, dispuso a instancias de la Sra. Fiscal de primera instancia (ver fs. 38) la comparecencia de aquélla a ratificar la renuncia invocada. Contra dicha resolución se alzan las nombradas por las quejas vertidas en el escrito de fs. 40/41.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #27885046#160811683#20160830142428153

  2. Mientras que la aceptación es el acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia y, tal aceptación, puede ser expresa cuando el llamado declara positivamente esa voluntad o asume, directa o inequívocamente, el carácter de heredero del causante (conf. Z., E.A., "Derecho de las Sucesiones", Ed.

    Astrea, 1997, t° I, n° 218, pág. 256), la renuncia implica una manifestación expresa, en la forma dispuesta por la ley, de no querer asumir los derechos y obligaciones hereditarios. Se trata de un acto jurídico cuyo fin inmediato es hacer abandono de los derechos y excluirse de las obligaciones ínsitas a la calidad de heredero (conf. L., J.J., “Código Civil anotado”, Ed. A.P., 1988, t° V-A, pág. 148) y que requiere cierta formalidad.

    Sobre el punto dispone el art. 2299 del Código Civil y Comercial de la Nación que debe expresarse en escritura pública la renuncia de derechos hereditarios o mediante acta judicial.

    Con anterioridad a la sanción de la mentada norma, para algunos tal formalidad se trata de una exigencia “ad solemnitatem” y concluyen, por ende, en que la única manifestación de voluntad que puede considerarse renuncia es la realizada mediante escritura pública (conf.

    F., S., “Tratado de las Sucesiones”, Ed...

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