MARTIGNONE ESTEVEZ HERLY ROYLER Y OTROS c/ SANCHEZ FORTUNATO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 026478/2010
Fecha08 Septiembre 2016
Número de registro161577657

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 26.478/10 –Juzg.78- “M E H R y otros c/ S F y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M E H R y otros c/ S F y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

I. dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 1218/1226 en la que el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por H R M E , N G T S y K A M, condenando a F S , a “Transporte Sur-Nor C.I.S.A.” y –en los términos de su citación en garantía– a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar a los actores las sumas de $ 240.000, $ 845.000 y $ 272.000 respectivamente, con más sus intereses y costas; y en la que admitió

parcialmente la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y la citada en garantía respecto de los coactores H R M E y L S M, imponiendo las costas en el orden causado, expresaron agravios los actores a fs. 1350/1352 y a fs. 1353/1364, la Sra.

Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara –en representación del menor de edad K A M– a fs. 1385/1387, y la demandada y la citada en garantía a fs. 1366/1369. Corridos los respectivos traslados, éstos han sido contestados por los coactores H R M E, N G T S y K A M a fs. 1371/1377 y por los accionados y la compañía de seguros a fs. 1379/1381, por lo que las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II. Según lo expusieron al promover la demanda, el día 6 de diciembre de 2009, a las 15:45 horas aproximadamente, y tras haber descendido del colectivo interno 74 de la línea 15, dominio GXU-626 que habían abordado minutos antes, los actores procedieron a cruzar Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13499705#161577657#20160908115041687 la Av. D.V. en su intersección con la calle C., a través de la senda peatonal y con luz del semáforo de peatones a su favor, cuando el conductor del mencionado rodado dobló

intempestivamente hacia la avenida D.V., rozó a H R M E, embistió a N G T S y provocó la caída de K A M, arrastrando además a aquélla varios metros por el pavimento y atrapándola finalmente debajo del colectivo con las ruedas traseras, con su pierna derecha aprisonada bajo el peso del vehículo durante más de diez minutos. A raíz del hecho, los actores reclaman los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que son objeto de estas actuaciones.

III. El magistrado de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda interpuesta, acordando a N G T S $ 305.000 por daño físico y daño psicológico conjuntamente, $ 400.000 por daño moral, $

140.000 por gastos médicos, farmacológicos y de traslado y tratamiento psicológico y psiquiátrico conjuntamente; a K A M $

120.000 por daño psicológico, $ 100.000 por daño moral y $ 52.000 por gastos médicos, farmacológicos y de traslado y tratamiento psicológico conjuntamente; y a H R M E $ 130.000 por daño psicológico y $ 110.000 por gastos médicos, farmacológicos y de traslado y tratamiento psicológico conjuntamente. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa riesgosa (el colectivo) y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.

En cambio, rechazó la pretensión articulada por N G T S en cuanto se refería a la indemnización por gastos de cirugía reparadora, daño estético, gastos por prótesis de titanio y pérdida de chance, así

como el resarcimiento del daño psicológico al coactor L S M. A su Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13499705#161577657#20160908115041687 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L vez, en relación al daño moral reclamado por L S M y H R M E, admitió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada y la citada en garantía, no haciendo lugar a la procedencia de dichos rubros a su favor.

IV. El fallo dictado por el a quo fue apelado tanto por los actores como por la demandada y la empresa aseguradora. Los primeros se agraviaron porque el señor juez de grado no admitió el resarcimiento del daño moral a favor de los coactores L S M y H R M E, ni el de los gastos por la prótesis de titanio y la pérdida de chance a la coactora N G T S; también se quejaron porque consideran reducidos los montos acordados a esta última por incapacidad psicofísica sobreviniente y por gastos médicos, farmacológicos y de traslado y tratamiento psicológico y psiquiátrico, las sumas fijadas en concepto de tratamiento psicológico a favor de H R M E y de K A M , y el monto por el daño moral sufrido por este último; y finalmente, por el criterio adoptado por el señor juez de la instancia anterior en lo relativo al cómputo de los intereses sobre el capital de condena. La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, a su vez, adhirió sustancialmente a los agravios vertidos por la actora.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía se quejaron porque consideran excesivas las sumas fijadas para atender al resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y el daño moral de N G T S y de K A M ; de los gastos médicos, farmacológicos y de traslado y tratamiento psicológico y psiquiátrico acordados a N G T S; y el daño psíquico de H R M E. Finalmente, se agraviaron por la tasa de interés aplicada por el magistrado de primera instancia en el pronunciamiento apelado.

V.A. preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.

Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13499705#161577657#20160908115041687 Por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José

C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13499705#161577657#20160908115041687 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

Tampoco puede ignorarse...

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