Sentencia nº AyS 1991-I-778 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 1991, expediente C 43680

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Negri - Laborde - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 1991. habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., L., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.680, “M., R. contra L., R.. Nulidad de sentencia y tercería mejor derecho”..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial ––Sala I—del Departamento Judicial de San Isidro, resolvió, por mayoría de opiniones, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nro. 5 que rechazara la demanda entablada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 214/223 ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. El tribunal de apelación, por mayoría de opiniones, confirmó la decisión del inferior que desestimara la demanda entablada en procura de la nulidad de la sentencia de escrituración dictada a favor de los demandados.

    Entendió para ello que si bien algunos indicios pueden hacer dudar de la seriedad del juicio atacado, no hay causa simulandi porque cuando se inició el juicio el inmueble podía escriturarse a favor de los actores y éstos no tenían por qué promover un proceso simulado.

    A lo expuesto se agrega que no resulta decisiva la diferencia de fecha de ambas sentencias porque en nada puede verse afectado el derecho del demandado por la sentencia dada en un juicio en el que no intervino y que la preferencia por uno y otro proceso no puede hacerse sin remontarse a la causa que dio origen a ambos pronunciamientos.

    En cuanto a la fecha de los boletos, si bien admite que el del actor tiene “fecha cierta”, considera que ello no lo beneficia porque confesó en la demanda que los esposos L. celebraron con el codemandado un boleto de compraventa con fecha del 21 de mayo de 1984.

    Respecto a la posesión aduce que no se ha logrado dilucidar cuál de los compradores la obtuvo primero y luego de analizar la prueba concluye en que debe prescindirse de tal prioridad para resolver el pleito.

    Finalmente se descarta la preferencia del primer embargante y sobre la base de la máxima primus tempore, prior in iure (sic) se reconoce mejor...

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