MARTIARENA, HECTOR OSVALDO c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 013244/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

EXPTE. NRO. CNT –13244/2022

MARTIARENA, H.O. c/ ASOCIART ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL"

Juzgado Nro.14 SALAI

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.C. dijo:

I.- El actor objeta la decisión de origen porque la jueza a quo, para declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en razón del territorio, argumentó

que en sucintas palabras, no se configuran ninguno de los presupuestos atributivos de competencia de esta jurisdicción, previstos en dicha norma. La Sra. Jueza, al respecto,

indicó que había que reparar en el domicilio del actor y lugar de prestación de tareas a fs. 1 del escrito de demanda del 05/05/2022, respectivamente.

La queja es procedente. En efecto, la presente es una acción ordinaria y autónoma contra una aseguradora de riesgos del trabajo orientada al cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y no un recurso contra una decisión administrativa introducido al amparo del artículo 2° de la ley 27.348, por lo que no puede analizarse la competencia territorial con apego a un diseño recursivo que el demandante informa en el escrito inaugural no haber podido concretar por las razones fácticas que invoca. De manera que no puede ponerse en discusión, en el caso, la aplicación de lo normado por el artículo 24 de la ley 18.345. Esta previsión de rito Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

36539484#357579646#20230215142956644

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habilita al demandante a optar entre la judicatura laboral del lugar de celebración del contrato, la del lugar de realización del trabajo o la del domicilio de la demandada. En este caso, el domicilio de la accionada se encontraría en esta Capital Federal (v.

denunciaen la demanda, Avenida L.N.A. n° 621, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) por lo que, prima facie, la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en razón del territorio.

Por otro lado, aunque se instara el recurso de apelación contra la decisión del servicio de homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional previsto por el artículo 2° de la ley 27.348, no puede interpretarse, desde un criterio hermenéutico aferrado a los principios generales del Derecho del Trabajo, que las pautas competenciales establecidas por ese cuerpo normativo han desarticulado el diseño de competencia en razón del territorio instituido por el artículo 24 de la ley 18.345, ya que no existe un precepto expreso en la ley 27.348 que se pronuncie en ese sentido y desplace esa premisa general.

Es que el derecho procesal laboral constituye una de las derivaciones del principio protectorio, de raigambre constitucional (art.14, CN) y la opción que establece el artículo 24 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo busca por sobre todo facilitar el acceso a la jurisdicción del trabajador o de la trabajadora. Así lo interpretó la Corte Federal cuando precisó que esa norma está

inspirada o “procura proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos,

serán los demandantes a que se refiere el precepto

(Fallos: 315:2108; 329:2253,

entre otros).

No puede soslayarse que el proceso laboral no resultó sino de la necesidad de establecer una instrumentación especial, enderezada a formalizar un derecho especial. Efectivamente, el derecho del trabajo es un derecho de clase, de contenidos inviolables, que busca proteger a la parte más débil de la relación jurídica: la persona trabajadora. Por tal razón, establecido el conflicto –individual o colectivo– esa tutela debe preservarse en el proceso y de allí la existencia de principios propios del derecho procesal del trabajo, cuya coherencia con los del derecho sustantivo es imperativa.

Además, desde la reforma constitucional de 1994, la existencia de un proceso laboral especial encuentra apoyo y justificación como expresión de la garantía de tutela Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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judicial efectiva reconocida por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad federal, según el artículo 75 inciso 22 CN. Por su conducto, se torna imperativo que las vías establecidas por las leyes para la defensa de los derechos sean eficaces y no se conviertan en caminos ineptos que desemboquen, a la postre, en la frustración de aquéllos y; constituye deber del Estado (el Poder Judicial forma parte de él) proveer los caminos que garanticen la realización concreta de ese resguardo.

En definitiva, no se comparte el argumento atinente a que la ley 27.348

desplaza la opción consagrada por el artículo 24 de la ley...

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