Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Octubre de 2018, expediente COM 006958/2017

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 6958 / 2017

MARTI, J.R. c/ JUGOS DEL SUR S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Buenos Aires, 22 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) De conformidad a lo resuelto por esta S. a fs.150/4 de los autos “M.J.R. c/Jugos del Sur S.A. y otro s/ordinario s/incidente de apelación”

    (expte. 6958/2017/3), corresponde expedirse sobre los recursos interpuestos en las presentes contra la resolución de fs. 466.

  2. ) Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado en fs. 466, en cuanto dispuso que el honorario regulado a favor del interventor veedor designado en el marco del presente proceso se encuentra a cargo de la accionante, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en los autos principales.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 571/81, y respondidos por el co-demandado F. Prado en fs. 620/26.

  3. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia sosteniendo que tales estipendios, en su caso, deberían ser solventados por los codemandados en forma solidaria, toda vez que la ejecución de la medida cautelar excedió el interés particular del peticionante y alcanzó a los intereses de Jugos del Sur S.A. (ver fs. 578 vta.). Alegó, además, que a partir de los informes presentados por el interventor ha quedado demostrada la evidente verosimilitud del derecho a partir de la cual se peticionó la intervención de autos. Señaló que, en todo caso, se establezca que los estipendios del interventor veedor sean afrontados por todas las partes.-

  4. ) Ahora bien, la regulación estipendaria del veedor en la anterior instancia tuvo lugar sin que mediara decisión definitiva sobre las costas del pleito,

    Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29763815#219423870#20181022104858379

    por lo que esa retribución debe ser atendida por la parte que pidió la intervención y no por quien resultó afectado por la cautela, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en la materia (cfr.arg. esta CNCom., esta S.A., in re: “T.F.O.c.M.J.M. y Otros s/ medidas cautelares s/ inc. de apelación art. 250” del 24.05.07;íd., id., in re: “T.F.O.c.M.J.M. y otros s/ medida precautoria”, del 28.06.07; íd., id., in re: “B.V.A.c.B.S. y otro s/ medida precautoria”, del 25.04.08;

    íd., íd., in re: “De Lucía José c/ Quinteros J.D. y otro s/ medida precaturia” del 07.04.15; íd., S.B...

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