Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Septiembre de 2019, expediente COM 027652/2018

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 24 S.. 47

27652 / 2018 pm MARTI, E.B. c/ CAJA DE CREDITO CUENCA COOPERATIVA

LTDA. s/ORDINARIO

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada a fs. 103/6, en donde el juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia que interpuso la demandada.

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 110/12, siendo respondidos en fs. 114/16.-

    En fs. 121 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo apelado.

  2. ) La recurrente se quejó de la solución adoptada en la anterior instancia,

    porque no se tuvo en cuenta que el cumplimiento de la obligación aquí perseguida -saldar el valor de la cuota parte del causante- resulta una obligación frente al sucesorio que tramita en esta jurisdicción. Señaló que en ese proceso se declaró que era heredera del socio de la cooperativa demandada y que por ello accedía a la cuota parte,

    estableciéndose por acción declarativa de certeza promovida por la demandada y tramitada en esta jurisdicción, que no adquiría el carácter de continuadora del socio sino que solo tenía derecho al valor de la cuota parte. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta que la propia accionada efectuó un depósito en el sucesorio para saldar su obligación –el que no fue aceptado por la recurrente-. Reafirmó que de tales circunstancias surgiría que esta litis era conexa al sucesorio. Se agravió también de que se hubiera tomado como punto de referencia el domicilio del demandado cuando éste es residual, y el lugar de cumplimiento estaría dado por el sucesorio en esta jurisdicción. Apuntó que, además el juez de grado habría ido en contra de su anterior postura, pues asumió competencia en las medidas preliminares que promovió la accionada.

    Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 21/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. ) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (art. 5 CPCC; CSJN,

    18.12.90, "Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. Ds. y Ps.").-

    Desde esta perspectiva, cabe...

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