Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2020, expediente FSM 103696/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 103696/2018/CA1 – Orden N° 15.355

MARTELOTTE, D.C. c/ OSDE s/ AFILIACIONES

Juzgado Federal de S.M. N° 2 - Secretaría N° 3

S.M., de mayo de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de Fs. 464/471, en la cual la Sra. Juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a OSDE que procediera a la inmediata reafiliación definitiva de la Sra. D.C.M. y prestara la cobertura legal correspondiente.

    Para así decidir, estimó idónea la vía intentada en atención a las particularidades del caso, toda vez que la amparista había quedado sin cobertura médica asistencial con la patología que la afectaba, la necesidad de atención, los padecimientos y angustias que eso suponía y el riesgo que pesaba sobre su vida y su bienestar,

    bienes cuya pérdida no podían ser susceptibles de ser subsanados posteriormente.

    Asimismo, consideró que la actora, al momento de suscribir la solicitud de afiliación, desconocía que padecía esclerosis múltiple y que, por ello, no lo informó

    al prestar la declaración jurada de salud.

    Agregó, que la accionada al afirmar que la Sra.

    M. había completado una solicitud con datos falsos, era quien tenía la carga de la prueba a fin de esclarecer los hechos controvertidos.

    Resaltó los fundamentos y conclusiones que surgían de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense,

    Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: R.G., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    para justificar que se arribó al diagnóstico de certeza con posterioridad a la fecha en la cual la amparista solicitó su afiliación.

    Finalmente, sostuvo que no podía ser tratado lo alegado por OSDE, en orden a aplicar una cuota diferencial por la patología que entendía como preexistente, toda vez que se había limitado a dar de baja la afiliación.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que la vía del amparo era inadmisible, en tanto no se daban los extremos previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional,

    ya que era evidente que en ningún momento la salud de la afiliada había corrido peligro, lo cual desvirtuaba y descalificaba los requisitos para la procedencia de la acción intentada.

    Indicó, que la sentencia apelada era arbitraria por obligarla a reafiliar a la Sra. M., la cual,

    al momento de contratar con su representada, falseó la declaración jurada al manifestar que no estaba cursando ninguna enfermedad a fin de evitar el pago de un valor diferencial por los tratamientos, conusltas y prestaciones que necesitaría.

    Al respecto, puntualizó los hechos en los cuales basaba su recurso y agregó que vio cercenado su derecho de defensa en juicio al haber hecho lugar la magistrada de grado a un pedido de negligencia de su prueba informativa.

    Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: R.G., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 103696/2018/CA1 – Orden N° 15.355

    MARTELOTTE, D.C. c/ OSDE s/ AFILIACIONES

    Juzgado Federal de S.M. N° 2 - Secretaría N° 3

    Sostuvo que no se había verificado inactividad en su impulso.

    Por otra parte, se quejó de, a su criterio, las forzadas manifestaciones vertidas por la sentenciante respecto al informe del Cuerpo Médico Forense, toda vez que podía inferirse de los puntos de pericia que el comienzo de la enfermedad databa de fines del año 2014.

    Dijo que el fallo apelado se apartaba del marco normativo aplicable, A.. 9 y 10 de la ley 26.682, que la habilitaba a rescindir el contrato al haber detectado la mala fe de la Sra. M.. Respecto al ofrecimiento de afiliación efectuado, con el pago correspondiente por las patologías preexistentes, sostuvo que la amparista lo rechazó.

    Asimismo, planteó que la decisión de la “a quo”

    perjudicaba a los beneficiarios de OSDE ya que las ganancias que se reinvertirían en prestaciones para ellos,

    deberían ser utilizadas para las consecuencias de una resolución que no se reflejaba en las constancias de autos.

    Por último, hizo reserva del caso federal (vid Fs. 472/480Vta.).

    A Fs. 487/490Vta. contestó los agravios la parte actora.

  3. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: R.G., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR