Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2022, expediente CNT 072737/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 72737/2015/CA1

AUTOS: "MARTELLONO ROMINA C/ BODY LASER SA Y OTROS S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado -y aclaratoria- que admitió el reclamo en lo principal, apela el codemandado R.O.M., con oportuna réplica de su contraria.

  2. La actora inició demanda a los fines de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó el 22.04.2013, tras intimar infructuosamente a su empleadora a fin de que que le abone el salario correspondiente a marzo de 2013.

    Quien me precedió en el juzgamiento, como adelanté, hizo lugar al reclamo en lo primordial; expresó, al respecto, que “ninguna prueba ha sido arrimada a la causa que acredite el pago de la remuneración referida,

    por lo que no cabe sino concluir que el despido decidido por el actor resultó

    justificado (cfr. arts. 242 y 246 LCT)”. En lo que interesa -dado que mi voto no habrá de exceder el ámbito de la competencia devuelta- destaco que,

    asimismo, tuvo por comprobado el sentenciante, al aceptar el valor convictivo de las testificales obrantes en la causa, que se configuraron pagos Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    clandestinos. Fue admitida en el fallo, además, la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis, LCT.

  3. Los agravios del Sr. M. se destinan a controvertir la extensión de responsabilidad establecida y que lo afecta, en atención a que,

    conforme manifiesta, sólo ejerció el cargo de director de la empresa codemandada sin tener conocimiento personal de la existencia de pagos clandestinos ni del monto de los mismos. Afirma que, además, las probanzas arrimadas a la causa por parte de la accionante no poseen el suficiente valor suasorio para establecer que existiesen dichos conceptos abonados por fuera de todo registro.

    Asimismo, se alza contra la decisión de extenderle -todavía- la responsabilidad con fundamento en el art. 132 bis LCT; señala al respecto,

    que no le habrían cursado la misiva intimatoria pertinente en su oportunidad.

    Expresa que la condena establecida en $516.000 resulta desproporcionada.

    Pues bien, en primer lugar, destaco que a instancia de la parte actora comparecieron a declarar dos testigos: R. y P. (fs. 250 y 251).

    El primero afirmó que los pagos parcialmente clandestinos eran una modalidad empresarial; que una persona llamada L. era la encargada de abonarlos y que puede atestiguar ello porque dicha acción era llevada a cabo de modo conjunto para todo el personal. P. por su parte, aseveró

    que la suma en discusión variaba, pero podía ir desde los $3.000 hasta los $5.000.

    El testigo G., propuesto por la demandada -v. fs. 252-

    señaló que no puede afirmar haber conocido a la actora, extremo que descarta cualquier posibilidad de comprender que sus afirmaciones puedan formar convicción en el juzgador. Las alegaciones relativas al conocimiento personal del codemandado con respecto a la situación contractual de la accionante, deben ser examinadas a la luz de las disposiciones del art. 54 de la ley 19.550, circunstancia sobre la que volveré más adelante.

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Por lo hasta aquí, expuesto, las probanzas de autos me convencen de que el pago clandestino de una porción de la remuneración,

    ha sido eficazmente acreditado. Más aún, considero que en este punto los declarantes fueron objetivos y contundentes: se expresaron en igual sentido,

    no observo contradicción alguna; antes bien, han individualizado y enunciado a las personas y a la metodología implicadas en el asunto.

    Por ello, sugiero confirmar la resolución de grado en este aspecto.

  4. El codemandado apela el progreso del reclamo con sustento en el art. 132 bis de la LCT; si bien no le asiste razón en lo sustancial,

    adelanto que es jurídicamente acertada su petición conforme a los alcances que se desarrollarán a continuación.

    De conformidad con el informe remitido por AFIP a fs. 293, se verifica que en el marco de la relación, que perduró sólo 9 meses,

    únicamente se encuentran omitidos los ingresos del mes de febrero del 2013; ello por la suma de $815,74, que debió haber sido destinada a los organismos previsionales y por la de $143,95, a la obra social pertinente.

    Este Tribunal, en diferentes pronunciamientos -e, inclusive, la Sala que integro- ha morigerado la sanción establecida en el art. 132 bis LCT

    sobre la base de considerar la exorbitancia y desproporción que puede presentar esta última en comparación con la magnitud del incumplimiento de quienes retuvieron aportes y...

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