Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Septiembre de 2016, expediente CIV 101382/2009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos , M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Martello, G.A. y otro c/Hilbe, A.G. y otro s/daños yprjuicios”, expediente n° 101.382/2009, la Dra. M. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 712/722 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de agosto de 2009 condenando a A.G.H. y J.M.B. a pagar a G.A.M. la suma de $ 25.300, a C.M. de L.T. la suma de $12.500 y a los menores I G M y G.J.M. la suma de $4.000 para cada uno, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía MAPFRE con costas a los demandados.

  2. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 836/838, quejándose del rechazo de la citación en garantía de Mapfre S.A. El Defensor Público de Menores e Incapaces de Cámara adhirió a la expresión de agravios de fs. 836/838. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 840/842 por Mapfre.

    El codemandado B. expresó sus agravios a fs. 815/829 y cuestionó la atribución de la responsabilidad y subsidiariamente, se quejó de la falta de distribución del porcentaje por el cual debe responder cada codemandado, la admisión de la excepción opuesta por la citada en garantía y los montos indemnizatorios fijados. Corrido el traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 840/842 por Mapfre.

    Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, PROSECRETARIO LETRADO 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12125178#161662910#20160909100303321 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. Normativa aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo con estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la parte actora.

  4. Falta de legitimación pasiva de Mapfre por suspensión de cobertura por falta de pago de la prima:

    Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12125178#161662910#20160909100303321 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Se agravian los actores y el codemandado B. porque la Sra. Juez de grado admitió la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía, sobre la base de lo informado por el perito contador y lo dispuesto por el art. 31 de la ley 17.418 que dispone que si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.

    La suspensión de cobertura implica un efecto reactivo de tipo sancionatorio que sigue al incumplimiento moroso de la obligación de pagar la prima. El efecto sancionatorio de la suspensión se materializa desde el vértice de la obligación del asegurador, pues éste deja de garantizar el riesgo desde que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora y ulteriormente. En rigor se trata de un supuesto de aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado (conf. Stiglitz-Stiglitz, “Seguro contra la responsabilidad civil”, A.P., Bs. As., 1991, pág. 527/528, con cita de D., A., “Trattato del diritto delle assicurazioni private”, Giuffrè, Milano, 1952). Cabe acotar que la aludida suspensión, en tanto defensa nacida con anterioridad al siniestro, es oponible a la víctima.

    Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el asegurado, el pago efectuado hallándose el tomador del seguro en mora y con cobertura suspendida provoca el cese de la referida suspensión, pero no la purga retroactiva de los efectos producidos por la suspensión (conf. CNCom., sala A, 5/12/2001, “L. c-M.A.”, DJ, 2002-1-620; CNCiv., sala L, 22/10/2002, “Núñez c.

    Villagra”, DJ, 2003-I-687, entre otros), aún cuando su percepción se hubiera realizado sin reservas, como sostiene el apelante.

    Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12125178#161662910#20160909100303321 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En esas condiciones, la suspensión de cobertura es oponible tanto al asegurado como a la víctima del siniestro que cita en garantía a la aseguradora (conf. Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, A.P., 1991, p. 341 y sgtes. y jurisprudencia allí citada). Tampoco constituye óbice a lo expuesto que los pagos se realizaran por débito automático pues el asegurado, al acordar dicha forma de pago, se compromete a contar en la cuenta donde se realizan los débitos con el dinero suficiente para el pago de la prima en las fechas de vencimiento establecidas.

    Por otra parte, la aseguradora cumplió con la carga de expedirse sobre la cobertura dentro del plazo legal que establece el art. 56 de la ley 17.418. En efecto, habiéndose denunciado el siniestro el día 24 de agosto de 2009, la empresa de seguros Mapfre libró carta documento dirigida a B. y a su domicilio real de Bourquet 1395, con fecha 26/8/2009, comunicándole que rechazaban cubrir el siniestro por falta de pago en término, comunicación que el informe de la empresa de correos A. de fs. 451/452, habría sido recibida el 2/9/2009. Cabe destacar que las cuotas pendientes, vencidas el 14/7 y el 14/8 fueron abonadas con posterioridad a la declinación de cobertura por parte de la la aseguradora, recién el 1/9/2009 (v. informe pericial contable de fs. 520/526).

    Conforme tales precisiones fácticas y jurídicas, no obstante el...

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