Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 066847/2013/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114012
EXPEDIENTE NRO.: 66847/2013
AUTOS: M.J.J. c/ EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO
S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2019 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión resarcitoria deducida con fundamento en el derecho común.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación, la parte actora (fs. 349/352) en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios. La parte actora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.
La parte actora objeta el rechazo de la acción dirigida contra Empresa Ciudad de San Fernando SA y la ART codemandada con fundamento en el derecho común. Refiere que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos. Apela la imposición de costas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden y del modo que he de exponer.
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fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el rechazo de la acción dirigida contra Empresa Ciudad de San Fernando SA y la ART codemandada.
Los términos del recurso de la parte actora imponen memorar que en el escrito inicial sostuvo que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la codemandada Empresa Ciudad de San Fernando SA como chofer de colectivos con fecha 24/11/09 hasta el día 21/03/13. Señaló que “resulta de público y notorio el grado elevado de inseguridad en las zonas del conurbano bonaerense en que transitaba, los cortes de calle y/o rutas y los distintos horarios en que el actor desempeñó sus tareas, la atención al tráfico, etc, con el consiguiente estrés que naturalmente ello produce. DE ahí la enfermedad laboral Fecha de firma: 30/05/2019 contraída…” (ver fs. 6). Agregó que “la enfermedad profesional del Sr. M. está
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en sistema: 06/06/2019
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA
indudablemente relacionada con su labor dado que son múltiples las tareas que realizó
como chofer de colectivos, entre otras debía permanecer sentado muchas horas controlando varias situaciones a la vez; el buen funcionamiento del rodado, el cumplimiento de las normas viales de las distintas rutas y zonas de circulación vial, debía atender a las maniobras de los restantes vehículos, seguridad de los pasajeros y a veces sus insultos, atención al timbre, a las señales de tránsito, ya sea de día, ya de noche, con mayor o menor luminosidad y diferentes estados de tiempo, seco o lluvioso, en estaciones de calor o de frío, etc.”. Señaló que “…tal conjunto de tareas generó un estrés formidable debido a la constante tensión realizada durante varios años en lo que el actor se desempeñó como chofer para la demandada” (ver fs. 8 vta.).
Las codemandadas Empresa Ciudad de San Fernando SA, y Galeno ART SA negaron que el actor haya trabajado bajo las condiciones descriptas en la demanda y que el trabajo cumplido en favor de ella haya originado la patología psíquica en cuestión (ver fs. 49 a 52 y 99/100). En tales condiciones, a cargo del actor se encontraba acreditar la existencia de los hechos que invocó en la demanda como configurativos del stress que describió en el escrito inicial (art. 377 CPCCN); pero, a la luz de las pruebas producidas en la causa, entiendo que no lo ha logrado.
Sin embargo, el actor no demostró circunstancias fácticas que denoten que trabajó bajo las condiciones de tensión y stress que describió en el escrito inicial.
En efecto, no existe elemento de juicio alguno que acredite que el actor haya trabajado expuesto a los factores de stress que invocó como imputables a la demandada. Las declaraciones de N. (ver fs. 326) y O. (fs. 327), no aportan evidencia alguna de que la actividad desplegada por el actor para Empresa Ciudad de San Fernando SA lo haya sometido a tensiones excesivas o extraordinarias. Ninguno de los testigos aportó evidencia alguna de que el actor, haya sido víctima de situaciones configurativas del stress alegado en la demanda. El cansancio y la fatiga que, en mayor o menor medida, supone la realización de todo tipo de actividad laboral, no aparece verosímilmente asociado a los factores de tensión que normalmente pueden considerarse determinantes de un factor de stress laboral superior al que genere el propio hecho de vivir.
De ninguno de los testimonios se desprende que M. haya sido víctima de tensiones nerviosas extraordinarias mientras realizaba sus tareas. Los testigos reseñados no revelan la existencia de un sistema operativo que no pueda considerarse acorde a la índole de la actividad y de las funciones...
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