Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Abril de 2014, expediente C 110726 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., Hitters, G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.726, "M., J. y otros contra Perla, M.A.. Reajuste de precio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión de reajuste del saldo de precio de venta deducida en autos. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida (v. fs. 443/452).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 464/496).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, se persigue el reajuste equitativo del contrato de compraventa celebrado entre las partes, cuyos antecedentes son los siguientes:

    1. El 16 de octubre de 1999 los señores J.M., A.H.M. y M.A.L. celebraron con el señor M.A.P. un contrato de compraventa respecto del inmueble sito en Avenida Sívori n° 4957, del Partido de V.L.. El precio convenido ascendió a U$S 180.000, abonando el comprador el equivalente al 5,25% en el acto de escrituración, estableciéndose que el saldo restante sería cancelado en 95 cuotas mensuales y consecutivas de U$S 3.200 cada una, que incluían intereses (v. fs. 9/14).

    2. Ante la modificación operada en el sistema cambiario a raíz de la emergencia económica por la que atravesó el país en el año 2002, el adquirente dejó de abonar en la moneda pactada y comenzó a hacerlo en pesos (a partir de la cuota n° 27).

    3. Superada la instancia mediadora -con resultado negativo-, los vendedores promovieron la presente acción requiriendo el reajuste equitativo del saldo de precio impago (a partir del 25 de febrero de 2002) conforme lo establece el art. 11 de la ley 25.561 (modific., ley 25.820). Advirtieron los incoantes que el mercado inmobiliario evidenciaba un recupero de valor, contrario a la pérdida de poder adquisitivo que evidenciaba la moneda nacional. Destacaron, asimismo, que el accionado se limitó a saldar las cuotas pactadas a valor nominal, sin adicionar el importe correspondiente al coeficiente de estabilización (C.E.R.) y solicitaron que se lo condene a abonar la diferencia entre lo abonado y el resultado de recomponer las cuotas conforme al nuevo valor del inmueble, con más intereses y costas (v. fs. 40/51).

    4. A fs. 90/104, el demandado efectuó una negativa genérica de los hechos expuestos por la parte actora y adujo que los vendedores se opusieron a recibir el importe correspondiente al C.E.R., resultando improcedente el reclamo de reajuste en la medida que -entendió- la operación fue originalmente convenida en pesos (boleto). Eventualmente, señaló que la única actualización que podría corresponder es la aplicación del coeficiente legal (C.E.R.), índice que sustituyó la potestad jurisdiccional de distribuir los efectos de la pesificación forzosa.

  2. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda (v. fs. 384/394). Apelado dicho pronunciamiento por los accionantes, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro lo revocó admitiendo el reajuste de las cuotas pagadas en pesos desde la número 27 hasta la 95 (v. fs. 443/452).

    1. En apoyo de su decisión, el tribunal a quo descartó la defensa esgrimida por el demandado que postulaba que la operación de venta lo fue en pesos. Precisó al respecto que aún cuando en el boleto de compraventa anterior a la escritura se hubiera expresado el precio en pesos, en el contrato instrumentado en escritura pública se pactaron en dólares estadounidenses las prestaciones periódicas cuyo reajuste motivó la articulación del presente.

      Ponderó, asimismo, que hasta el mes de enero de 2002, el propio demandado abonó sus obligaciones en dólares estadounidenses, siendo que en su responde admitió que la obligación debía reajustarse conforme el C.E.R., circunstancia que -a juicio de la alzada- sólo se justificaba frente a una deuda pesificada. Consideró entonces que pretender que la deuda fue originalmente convenida en pesos importa un obrar contrario a los propios actos (art. 1198, Cód. Civil).

    2. Sentado lo anterior, consideró que la controversia se ceñía a determinar el derecho de los vendedores a recibir una suma mayor a la nominal mensual y pesificada de $ 3.200 desde febrero de 2002 en adelante, siendo que en tanto para el demandado el reajuste de las cuotas no podía superar el monto nominal más el C.E.R., para los actores dicha pauta resultaba insuficiente.

      Delimitado de tal modo el asunto en debate, reputó excesiva la solución brindada en primera instancia al advertir que el coeficiente de estabilización es un índice público, de naturaleza normativa que no requiere de demostración pericial, y que su aplicación no pudo afectar el derecho de defensa del demandado, en tanto aquél consideró justo aplicarlo. Destacó además que el "desembarco de la teoría del esfuerzo compartido aparece superándolo" (sic, fs. 448).

      Seguidamente, tras reseñar la posición adoptada por el Tribunal en anterior composición, dio cuenta de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Longobardi" (C.S.J.N., sent. de 18-XII-2007) que -dijo- fueron seguidos por esta Suprema Corte. Sobre tal base, considerando que la hipótesis planteada en autos en donde se debate el reajuste equitativo del saldo de precio de un contrato de compraventa, garantizado con derecho real de hipoteca por un monto superior a los U$S 100.000 y no resultando de aplicación las excepciones previstas en las leyes 26.167 y 25.713, dispuso la adopción de la solución establecida en el citado precedente.

      Consecuentemente con ello, admitió el reajuste pretendido disponiendo que las cuotas en pesos pagadas por el deudor, desde febrero de 2002 (esto es, a partir de la n° 27 y hasta la n° 95) debían convertirse a razón de un peso...

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