Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 23 de Diciembre de 2010, expediente 5.420/2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación ‘Año del Bicentenario’

CAUSA 5420/2010 -

I- “ROMACHUK MARTA GRACIELA

Juzgado nº 2 C/ UNIÓN PERSONAL CIVIL DE

Secretaría nº 4 LA NACIÓN S/ AMPARO”

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2010.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 41, fundado a fs.

46/55, contra la resolución de fs. 31/32, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 127/130, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J., interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios para mantener u otorgar nuevamente la afiliación a la actora y a su hija, hasta tanto se decida la cuestión de fondo, quedando a cargo de la actora el pago de las cuotas pertinentes.

    Esta decisión suscita la queja de la destinataria de la medida, quien -en lo sustancial- sostiene que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, ya que aquéllas estaban afiliadas a la obra social en calidad de cónyuge e hija, respectivamente, del afiliado titular fallecido, por lo que la actora carece de legitimación para efectuar peticiones en nombre propio y en representación de su hija menor de edad.

    En ese sentido, sostiene que habiendo fallecido aquél, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Obras Sociales, sólo le asiste derecho a recibir las prestaciones médico USO OFICIAL

    asistenciales por el plazo de tres meses, a partir de los que corresponde efectuar su baja como afiliada.

    Asimismo, agrega que no resulta de aplicación el art. 10, inc. h, de la ley 23.660

    -en cuanto dispone que en caso de muerte del trabajador los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios por el plazo de tres meses sin obligación de efectuar aportes, a partir de cuyo vencimiento podrán optar por continuar en ese carácter,

    cumpliendo con los aportes que le hubieran correspondido al beneficiario titular, cesando ese derecho a partir de que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en la ley-, habida cuenta de que la norma se circunscribe al caso del trabajador activo y no al jubilado, y que establece como requisito que los integrantes del grupo familiar no sean recipiendarios de los beneficios de otra obra social, como sucede en el caso con la actora que goza de una pensión y sus aportes son girados al PAMI, lo cual también descarta el peligro en la demora invocado.

    Al respecto, señala que toda posibilidad de opción es imposible ya que la obra social no se encuentra inscripta en el Registro creado por los decretos 292/95 y 492/95 a tal efecto.

    Finalmente, señala que no existe normativa alguna que obligue al Agente del Seguro de Salud -en el caso, ACCORD SALUD Plan Privado de la Obra Social Unión Personal- a aceptar la continuidad como afiliados...

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