Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 23 de Abril de 2013, expediente 18.705

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes abril del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 18705, caratulado:

A.M.F. c/ EDELAP S.A s/ daños y perjuicios

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, Secretaría n° 4.

Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: C.A.V., C.A.N. y A.P..

El juez V. dijo:

I.A..

M.F.A. promovió demanda contra EDELAP S.A. a fin de que se la condene “al pago de la reparación integral de daños y perjuicios, por la suma de pesos ochenta y nueve mil setecientos veintisiete, ($ 89.727), y/o lo que en mas o en menos surja de la prueba ofrecida, el plus por depreciación monetaria hasta su efectivo pago, intereses durante el mismo tiempo, costos y costas”. Ello en razón de los daños ocasionados con motivo del corte de luz y retiro del medidor, “injustificado y sin fundamentos”,

producido desde el mes de febrero de 1997 a noviembre de 2001, en el local sito en la calle 4 bis entre 517 y 518

de La Plata donde funcionaba un taller de herrería de obra, propiedad de su padre C.A. (fallecido a la fecha del inicio de la demanda). Según refiere el actor, la génesis de su reclamo tuvo lugar a partir del expediente caratulado “ANOVASSI, C.A. c/ EDELAP

S.A. s/ amparo”. Allí se discutió la procedencia del cobro de una deuda de $ 1.160,71 por el servicio de energía eléctrica que, según la empresa prestataria,

C.A. mantenía desde el mes de noviembre de 1996 y que luego derivó en el corte del servicio y el retiro del medidor en febrero de 1997. Conforme sus dichos, todo comenzó cuando EDELAP S.A. detectó en el domicilio referido que el medidor colocado estaba “volcado” o “ladeado”, lo cual –según la empresa- hacía que aquél no marcara correctamente el consumo real de energía eléctrica. En punto a ello, el actor enfatizó

que su padre había solicitado el 12/12/95 un “traslado de cajón provisorio a cajón definitivo” del medidor, lo que nunca fue cumplido por EDELAP. Al final, por la anomalía observada se le terminó liquidando a través de la factura 00009320-0 aquella deuda de $ 1.160,71,

discutida en el marco de la acción de amparo a la que se hizo lugar en primera y en segunda instancia. Ello sirvió de base para la ulterior promoción de este pleito con el fin de que se le indemnice el lucro cesante sufrido, el cual tarifó promediando la ganancia aproximada que había obtenido durante el año 1996 ($

18.890), multiplicada por los cuatro años y nueve meses que duró la interrupción del servicio. En respaldo de su pretensión acompañó distintos recibos de trabajos realizados, ofreció prueba testimonial y documental y propuso la realización de un peritaje electromecánico. A

su vez, para fundar su legitimación activa, adjuntó

copia del testimonio de la escritura por la que el 04/04/04 su padre le cedió y transfirió gratuitamente todas las acciones y derechos que tenía contra EDELAP en los autos caratulados “ANOVASSI, C.A. c/

E.D.E.L.A.P. S/AMPARO” (fs. 20/44).

EDELAP S.A. se presentó a fs. 212/237 y vta. y, como previo, opuso excepción de falta de legitimación activa. Fundó su defensa en que la cesión de derechos traída por el actor no resultaba eficaz ni le era oponible. Ello en razón de que si bien el art.

1455 del Código Civil establece que la cesión de acciones litigiosas debe hacerse por escritura pública,

el derecho invocado en el inicio de este pleito aún no era litigioso porque ni siquiera estaba controvertido en juicio. En segundo lugar, la demandada enfatizó que dado Poder Judicial de la Nación que la transmisión aludida fue hecha con posterioridad a la traba de la litis en el expediente “ANOVASSI, C.A. c/ E.D.E.L.A.P. S/AMPARO”, ella debió ser notificada de la cesión para, eventualmente, prestar conformidad para que opere la sustitución procesal.

Añadió, como otro fundamento para su planteo, la hipótesis de que la legitimación que invoca M.A. pueda perjudicar a otro heredero del causante,

o mas aun, que en el futuro y luego de recaída sentencia en este proceso aparezca otro sucesor para ejercer la misma acción entablada en autos. Subsidiariamente,

contestó la demanda incoada y dio su versión de los hechos. Relató con detalle la inspección que realizó con escribano público en la finca de la calle 4 bis entre USO OFICIAL

517 y 518 de esta ciudad por la que detectó la irregularidad del medidor. Explicó, con especificaciones técnicas, por qué dicho medidor no podía registrar el real consumo de energía y resaltó que la posterior liquidación y facturación de la deuda se ajustó a lo previsto en la reglamentación vigente. Su falta de pago derivó en la suspensión del suministro de corriente,

aunque luego, con motivo de las sucesivas decisiones que se fueron dictando en el juicio de amparo (como la medida de no innovar y la sentencia definitiva), aquél fue restituido. Ahora bien, en lo que la demandada hizo especial hincapié fue en lo siguiente: “Tanto el J. en primera instancia como la Alzada no cuestionan la existencia de anormalidad en el medidor del Sr. C.A.A., sino que, reconocido el hecho,

cuestionan la forma de estimación de la energía no consumida y facturada (…) mediante la emisión de la factura complementaria N° 00009320-0” (énfasis original). Es decir –concluyó- de su parte no hubo incumplimiento ni proceder ilegítimo alguno, en tanto “la irregularidad existente en el medidor siempre estuvo acreditada”, y en consecuencia, se encontraba legalmente habilitado para actuar de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica”. Por último, se opuso a los daños...

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