Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 024033332/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24033332/2007 MARSOLLIER OLGA c/ PROV DE MZA P/ ORD. Y OTRO s/Anses

Reajustes por Movilidad En Mendoza, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 24033332/2007/CA1, caratulados:

M. CONTRA PROV. DE MZA P/ ORD. Y OTRO

S/ ANSES –REAJUSTES POR MOVILIDAD

, venidos del Juzgado

Federal de Mendoza Nº2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a

fs. 301, 314 y 315 contra la resolución de fs. 287/296 y su aclaratoria a fs.

305/306, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 47/48 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. C., G. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara

Subrogante Dr. H., dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta

Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES contra

la sentencia de fs. 287/296, y su aclaratoria de fs. 305/306 que ordenó a la

ANSES y a la Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan

al recalculo del haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como

jubilado o pensionado, según el sistema y porcentaje de movilidad que

establecía la ley provincial por la cual se jubilaron y posteriormente practique

liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la liquidación

los pagos efectuados al actor en carácter de haber mensual antes de lo

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M. -H.F.C. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8426230#188705343#20170918130928388 dispuesto por la ley 7801 y desde octubre del 2007, descontar lo pagado por

dicha ley, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción

según lo estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la excepción de

falta de habilitación de instancia articulada, impuso las costas por su orden y

reguló honorarios.

II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en

virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada Anses a fs.

301y 314 y por el Gobierno de la provincia de Mendoza a fs. 315, contra la

sentencia de fs. 287/296 y su aclaratoria de fs. 305/306.

III. A fs. 325/328 y vta. expresó agravios la representante de la

demandada ANSES.

Criticó que el juez de primera instancia ha reconocido los términos del

acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la legislación

provincial así también los principios sentados por el Alto Tribunal de la

Nación.

Nos dice que el “los actores obtuvieron su jubilación al amparo de

la ley provincial 3794, la cual fue derogada con anterioridad a la firma del

Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta provincia. Por

lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un derecho

adquirido de los actores

, y que en el términos de Convenio de Transferencia

el actor fue transferido como beneficiario al ordena nacional, quedando sujeto

a las prescripciones de la Leyes 24.241 y 24.463 Refiere que antes de la firma del Convenio de Transferencia el estado

provincial dicto la ley 6372 de emergencia financiera previsional, con la cual

adhería al sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido por la ley

24.241 y sus modificaciones.

Hace una evaluación del Convenio de Trasferencia, indica que en

ninguna de sus cláusulas éste asegura a los beneficiarios que la movilidad

futura de las prestaciones se hará en base a las disposiciones de las leyes de

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M. -H.F.C. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8426230#188705343#20170918130928388 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A otorgamiento; enfatiza además “que nadie tiene un derecho adquirido a la

movilidad de una ley derogada

Menciona que conforme la cláusula 16 del referido convenio, la

provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la

consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado

Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al

01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por

aplicación de la legislación nacional.

Invoca los fallos del Máximo Tribunal “Massani de Sese”, “G.” y

Siri

. Hace Reserva del caso federal.

Finalmente se agravia de la aplicación del precedente “Villanustre,

R.”, por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el

haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

IV. El representante de la Provincia de Mendoza no expresó agravios,

por lo que a fs. 336 se declaró desierto el recurso de apelación.

V. Corrido el traslado de rigor, el representante de la actora contestó

los agravios a fs. 331/335 y vta., solicitando el rechazo del recurso con costas.

VI. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y de las

constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de

jubilaciones y pensiones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus

modificatorias y complementarias.

Observo que las demandadas no desconocen el tipo de beneficio del

que gozan los...

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