Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Marzo de 2016, expediente CAF 042037/2007/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº CAF 42037/2007/CA1 “MARSILI, M.Á. c/

EN – CNC y otro s/ daños y perjuicios”

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos por el actor y la demandada en los autos caratulados “MARSILI, M.Á. c/ EN – CNC y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 3080/3087 el juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, por los daños y perjuicios ocasionados por su despido de la Comisión Nacional de Comunicaciones, el cual, según afirmó, estuvo fundado en motivos de discriminación por causas políticas. En consecuencia, reconoció la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral con sus intereses, y rechazó el daño emergente y el lucro cesante también reclamados. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, encuadró la cuestión en el artículo 1º de la Ley Nº 23.592, que veda los actos discriminatorios y obliga a reparar el daño moral y material ocasionados a la víctima de tales actos.

    Hizo notar que dicha norma establece como discriminatorios, entre otros, a los actos determinados por motivo de la opinión política. Señaló que para obtener una indemnización es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos indispensables, como la existencia de un daño cierto; la existencia de relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad cierta de imputar esos daños jurídicamente. En función de este enfoque consideró que correspondía analizar si estaba probado el acto Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #10380616#149976897#20160329095246277 discriminatorio alegado por el actor para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios reclamados.

    En tal sentido se refirió a las declaraciones testimoniales obrantes en la causa. En particular, reseñó la declaración de la entonces Gerente de Administración de Recursos de la CNC, quien señaló

    que el actor dejó de prestar servicios en el organismo el lunes siguiente a la segunda vuelta de las elecciones para J. de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en septiembre de 2003. Afirma que recibió instrucciones desde la intervención del organismo por vía telefónica y que se le indicó que debía notificar al actor que se le rescindía el contrato a partir del 30/9, pero que a partir de la notificación no debía ir más a trabajar. Señaló también que supo que una persona del entorno del interventor había llevado un video en el que se veía al actor el día del cierre del comicio en el “bunker” del partido político “Compromiso para el Cambio”. La misma testigo dijo que dos días después la convocó el interventor del organismo para indicarle que debía recomponer la situación generada. El juez hizo también mérito de las declaraciones testimoniales de un compañero del actor al momento de los hechos y de un asesor del interventor que se desempeñó hasta 2004.

    Sobre la base de estos testimonios, el juez consideró que podía considerarse, con suficiente grado de certeza, que había existido un despido intempestivo e irregular del actor, sin causa aparente, y ocurrido en forma contemporánea con su aparición pública como fiscal del partido político “Compromiso para el Cambio”. Destaca que los testigos afirmaron que la aparición pública del actor fue objeto de comentarios en diferentes ámbitos del organismo y que la sospecha de que ese fue el motivo del distracto debe primar frente al silencio de la demandada respecto de los motivos de la desafectación, pues se trataba de un contrato “abierto”, el cual debía concluir por finalización del plan de trabajo en el cual el locador se desempeñaba. De tal modo, entendió que la rescisión repentina sin haber mediado razón alguna que la justificara, y en forma coetánea con la situación descripta, era un acto antojadizo, provocado por el enojo del interventor por la causa antes indicada. Por ello, consideró que se trataba de un acto discriminatorio en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 23.592.

    El juez de grado relativizó el valor de las tres cartas documento que el organismo demandado remitió al actor instándolo a retomar tareas, toda vez que ellas fueron enviadas con posterioridad a la notificación verbal del cese de la relación contractual, la cual -aun cuando no fue hecha por escrito- resultaba “fehaciente”, en razón de los cargos que Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #10380616#149976897#20160329095246277 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V detentaban quienes realizaron esa comunicación, que eran la Gerente de Administración de Recursos y el Jefe de Personal del organismo. Consideró

    que la declaración de dicha gerente alcanza para tener por acreditada la comunicación, sin que obstara a ello el hecho de que no haya sido citado como testigo el Jefe de Personal ni tampoco el hecho de que la testigo se hubiera desvinculado del organismo con posterioridad.

    En cuanto al daño moral, basado en la discriminación ideológica sufrida, el juez consideró que se ocasionó al actor un menoscabo o...

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