Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Septiembre de 2019, expediente FCB 041130015/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 41130015/2010/CA1 AUTOS: “MARSHALL, E.M. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 26 de septiembre del año dos mil diecinueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARSHALL, E.M.C.S. POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 41130015/2010/CA1), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal de B.V., en la que ha decidido hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y en consecuencia reconoció el derecho del actor solo al reajuste de su haber previsional, conforme las pautas allí establecidas.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora funda el recurso de apelación a fs. 92vta. Se agravia por cuanto el Juez de primera instancia resolvió la causa sin atender las resoluciones dictadas por la CSJN en autos “B. y “S..

    Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer los plazos sin contestarlo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 94).

  2. Arribados los presentes obrados a esta Alzada, y puestos los autos a disposición de la parte apelante para que exprese agravios, tras incorporarse el escrito respectivo por parte del doctor M.J.L.D.C., se advierte que el referido letrado no tiene participación en el carácter de apoderado puesto que no acompañó el respectivo poder que justifique su personería.

    Al respecto, corresponde meritar que un requisito ineludible para la presentación de los escritos en sede judicial es la firma de la parte litigante, la cual constituye una prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, conforme lo prevé el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí entonces que la falta de suscripción por el interesado priva de validez al acto procesal cumplido a la luz del citado artículo. Esta situación no se modifica por la circunstancia de que un letrado aparezca suscribiendo el escrito en cuestión, por cuanto su calidad de patrocinante no suple la omisión padecida por quien encabezara la mencionada actuación. En igual sentido la jurisprudencia tiene dicho que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse como acto judicial inexistente (C.N.Civ., Sala A, 9/1/89, L.L., 1.991-C-436). Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la misma tesitura ha sostenido que el recurso extraordinario firmado Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado...

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