Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Junio de 2017, expediente CIV 018749/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 18749/2010 Juzgado n° 54 “MARRON, JUAN JOSE C/ CABRERA, ALBERTO DE JESUS Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

ACUERDO Nº 32/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “MARRON, J.J. C/ CABRERA, ALBERTO DE JESUS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 296/306 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 296/306 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.J.M. contra A.J.C., condenándolo y en forma extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonarle la suma de Pesos Veintidos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Cuarenta Centavos. ($ 22.658,40), se alza la parte actora quien expresa agravios a fs.321/329 los que no fueron contestados.-

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 30 de junio de 2009 a las 5.30 hs. aproximadamente. El actor circulaba a bordo de su vehículo Renault 9, dominio SMT 724, por la calle Lisboa cuando al intentar cruzar la calle S. de la localidad de I.C., Provincia de Buenos Aires fue embestido en su lateral derecho por el automóvil Ford Falcón dominio UOE 188, conducido por el demandado.-

    El magistrado de grado, encuadró la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil y consideró que correspondía atribuir responsabilidad a los emplazados en un 40% dado que el actor, había violado la prioridad de paso del que conduce por la derecha, y por ende, los condenó en esa medida. La Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #13647058#180401970#20170602093148627 apelante cuestiona esta solución, así como la cuantía de las partidas indemnizatorias y la tasa de interés mandada a correr.-

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.-

  3. Comparto el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/

    daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs.

    As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros-.

    Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #13647058#180401970#20170602093148627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Por ello en cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá

    acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. B.A., J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.-

    Ahora bien, como se ha dicho, el juez de grado atendiendo a las constancias probatorias estimó en un 40% la responsabilidad del demandado en el hecho, en tanto consideró que la culpa de la propia víctima, quien había violado la prioridad de paso por la derecha, incidía causalmente en los hechos en un 60%.-

    En el marco descripto, resultan de aplicación las previsiones dispuestas en la ley 24.449 a la que adhirió la ley 13927, dada la fecha de ocurrencia del evento. Sentado ello cuadra señalar que las bocacalles, encrucijadas y cruces de camino constituyen los puntos neurálgicos del tránsito ya que es en esos lugares donde se presentan generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que circulan en distintas direcciones y peatones que cruzan la calzada o camino (conf. Brebbia “Problemática jurídica de los automotores” pág. 178).

    La preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos de tránsito en espacios viales de uso compartido, o sea que no está destinado exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta directriz, además de la visibilidad y actitud personal de los conductores, implica...

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