MARRO, ANGEL JOSE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
| Fecha | 20 Febrero 2019 |
| Número de expediente | FCB 051130018/2004/CA001 |
| Número de registro | 226544723 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA B
Autos: “MARRO, ANGEL JOSE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO
s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
En la ciudad de Córdoba, a 20 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MARRO, ANGEL JOSE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL
ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°: 51130018/2004) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada con fecha 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Federal de Río Cuarto.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.A.G.S. TORRES- LUIS
ROBERTO RUEDA.
La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:
I.V. los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada con fecha 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios intentada.
Presentado el recurso y ordenada la remisión a esta Alzada, con fecha 11 de septiembre de 2018, se presentaron los actores S.M.C., T.I.C., J.M.C. y Á.J.M., quienes manifestaron su voluntad de adherir a las condiciones de la ley 27.179 y su reglamentación, y desistieron de la acción y el derecho a los fines dar cumplimiento a lo requerido por el artículo 8. Dejan sentado que nada han percibido por el reclamo formulado por lo que entienden que no corresponde realizar deducción alguna. Hacen presente que la renuncia es a título personal no afectando de manera alguna los honorarios de su apoderada que se encuentren pendientes de regulación y cobro (ver fs. 181/184).
Corrido el correspondiente traslado, luego de haber expresado agravios, la demandada contesta señalando que la prosecución de la causa en nada afecta el derecho Fecha de firma: 20/02/2019
Alta en sistema: 14/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA
de los demandantes que pudieran preverse en la Ley Nº 27.179, atento que aquellos a quienes se les hubiera reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial podrán, previa deducción de los montos percibidos, reclamar la diferencias económica que pudiere corresponderles. Entiende para evitar dilaciones innecesarias que puedan provocar perjuicios a la demandada, debe la causa continuar su trámite (fs.
202/vta.).
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A los fines de resolver, cabe recordar que el desistimiento está previsto en el código de rito como un modo anormal de culminación del proceso. Al respecto,
reza el artículo 304: “Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso, manifestándolo por escrito al juez…Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado…Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa”. Por su parte, el artículo siguiente legisla acerca de desistimiento del derecho, y establece que en la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se fundó la acción, agregando que en este caso no se requerirá la conformidad del demandado. Por último, el artículo 306 del CPCCN dispone claramente: “El desistimiento no se presume…”.-
-
Teniendo en cuenta que el presente configura un caso de desistimiento impuesto por ley, cabe realizar un análisis más pormenorizado de la situación.
Así, es posible citar el art. 8 de la ley 27.179, vigente desde el año 2015, que dispone lo siguiente: “Quienes pretendan acogerse a los beneficios de la presente ley deberán desistir de toda acción y derecho que los asiste en los respectivos procesos judiciales y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por daños y perjuicios contra el Estado nacional por el mismo hecho”.
Por su parte, el art. 1 del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 309/2018,
vigente desde abril de 2018, reza: “Entiéndese como sujeto legitimado activo para solicitar indemnización al ESTADO NACIONAL en los términos previstos por la Ley N° 27.179, a quienes hubieren iniciado demanda judicial con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia, reclamando los daños y perjuicios ocasionados por los Fecha de firma: 20/02/2019
Alta en sistema: 14/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA B
Autos: “MARRO, ANGEL JOSE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO
s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
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