Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 7 de Marzo de 2016, expediente CNT 044858/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE.Nº 44.858/2010 (36.756)

JUZGADO Nº 67 SALA X AUTOS: “MARRAS, JUAN CARLOS C/ INTERACCION ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 07 de marzo de 2016.- PM El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a-quo”, tras haber analizado la demanda entablada a la luz de la normativa civil invocada (conf. art. 1.074, 1.113 y concs. del C.C., vigente a la época de los acontecimientos), luego de señalar la orfandad probatoria de la causa, concluyó que no se encontraba acreditada la mecánica del accidente denunciado por el actor como ocurrido el 7 de abril de 2009, ni la responsabilidad subjetiva de la demandada emergente del art. 1074 C.

Civil, por lo cual, desestimó el reclamo en su totalidad.

Contra tal decisión , recurre el accionante a tenor del memorial de fs. 305/308.

Por su parte, la demandada y el perito contador recurren los honorarios regulados por considerarlos elevados y reducidos (fs. 303 y 302, respectivamente).

Liminarmente cabe señalar que aunque no está en discusión que como consecuencia del siniestro que dijo haber sufrido el 7/04/09 M. sufrió un accidente de trabajo que mereció esa calificación en los términos del art. 6 de la ley 24.557 (conf.

actuación administrativa acompañada por el actor en sobre obrante a fs. 4 y por la demandada a fs. 46/52) lo que está en debate es si, a consecuencia del mismo, existe responsabilidad, desde el ámbito de la normativa civil, de la demandada; y al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que, comparto, el temperamento adoptado en la instancia anterior.

Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19936198#148597096#20160307111505194 Sentado ello, cabe recordar que esta S. tiene dicho que el artículo 1074 del Código Civil establece un factor subjetivo de atribución al disponer que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Se trata de un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que dicha responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde un nexo de...

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